CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
Respecto al reclamo inserto en el inc. a) en el cual la parte recurrente denuncia defectos de forma en la demanda planteada por el demandante; sobre este punto, se colige que esta falta de forma en la demanda debió ser reclamada al momento de contestar la demanda planteada por el demandante, oportunidad en la que debió demostrar los aspectos de forma que consideraba, en aplicación a lo dispuesto en el art. 128. num. 6 del Código Procesal Civil.
Antecedente por el que, conforme el Fundamento III.2, en el marco del principio de preclusión el cual se encuentra intrínsicamente ligado al de legalidad, el ahora recurrente al no haber opuesto en la etapa procesal correspondiente, la excepción previa de demanda defectuosa tiene como consecuencia directa la pérdida o extinción de dicha facultad procesal.
Por lo expuesto, este alto Tribunal no advierte como evidente, la lesión recurrida respecto al reclamo vertido.
En relación al presunto agravio reclamado en el inciso b) del cual se desprende que, hasta la fecha de presentación del recurso de casación, no se resolvió el recurso de apelación presentado en contra el Auto interlocutorio de 25 de octubre de 2024, mediante el cual se admitió el justificativo del demandante en idioma portugués.
A efecto de verificar este aspecto, es preciso efectuar las siguientes puntualizaciones de orden legal:
- El demandante Gianpiero Lovato, adjuntando las literales de fs. 1 a 127, por escrito de fs. 129 a 130 y vta., en la vía ordinaria, deduce demanda de entrega de aportaciones, más pago de costos, costas, daños y perjuicios.
- El demandado Fabián Perci Soliz Carrasco, una vez citado con la demanda, responde de forma negativa y opone excepciones de prescripción, transacción y conciliación corriente de fs. 146 a 148 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 22 de julio, saliente de fs. 236 a 239, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA la demanda de entrega de aportaciones, más pago de daños y perjuicios incoada por Gianpiero Lovato, complementada y aclarada mediante Auto de 17 de agosto de 2021, corriente de fs. 282 a 283; resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fabián Perci Soliz Carrasco, mediante memorial de fs. 331 a 336, dio lugar a que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 32/2023 de 04 de mayo, corriente de fs. 370 a 371 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar, resolución que fue impugnada de casación, el cual ameritó el Auto Supremo N° 724/2023 de 01 de agosto, por el cual declaró por infundado el recurso.
Ahora bien, una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se evidencia que la autoridad judicial, mediante decreto de fecha 02 de octubre de 2023, convocó a las partes asistir a la audiencia preliminar señalada para el 25 de octubre del mismo año; así se evidencia a fs. 459.
En ese contexto, de la lectura del acta de audiencia de la fecha referida, se advierte que, la autoridad jurisdiccional arguyó que en cumplimiento a la nulidad dispuesta por el Auto de Vista N° 32/2023 de 04 de mayo, a efecto de cumplir con todas las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil, procedió a llevar a cabo la referida audiencia; sin embargo, la parte demandada, solicitó la aplicación del art. 365.III de la Ley Nº 439; toda vez que, Gianpiero Lovato, no justificó con prueba idónea su incomparecencia a la primera audiencia preliminar; puesto que, el documento (certificado médico), no tendría ningún valor legal; toda vez que, hubiera sido expedido en el exterior y en otro idioma; ante ello, la autoridad judicial en consideración a dichos elementos mediante Auto Interlocutorio dictado en audiencia, declaró justificada la incomparecencia del demandante; ante dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación; el cual fue corrido en traslado y la parte demandante señaló estar de acuerdo con el Auto Interlocutorio; ante ello, la autoridad judicial, dispuso mantener incólume la referida resolución y toda vez que, fue recurrida de recurso de apelación se concedió el mismo en el efecto devolutivo, ordenando remitirse al Tribunal superior en el plazo de 48 horas después de labrada el acta de la audiencia; sin embargo, de la revisión de obrados; se advierte que, dicho recurso de apelación fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando el 26 de enero de 2024, así se tiene a fs. 502, sin que hasta la fecha se haya resuelto el mismo; en consecuencia, se observa una franca vulneración al derecho a la defensa; toda vez que, al haberse efectuado la impugnación en contra del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2024, el Tribunal de alzada no debió resolver el fondo del recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, existiendo una impugnación pendiente de resolución sobre cuestiones planteadas en audiencia preliminar, que cuestionaron la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar, cuyo efecto podría ser relevante y trascendente de acuerdo a la decisión a ser asumida por el Tribunal de segunda instancia, que entre las posibilidades comprende revocar la decisión apelada con la consiguiente declaratoria de deserción de la demanda, independientemente del irregular procedimiento aplicado a momento de conceder este recurso, (devolutivo en lugar diferido).
En consecuencia, siendo fundado el agravio acusado por el recurrente, y en virtud a la decisión de naturaleza anulatoria, no corresponde ingresar al análisis de los demás reclamos vertidos, correspondiendo fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
