AS/0543/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0543/2025

Fecha: 06-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabian Percy Soliz Carrasco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la Forma:

a) El recurrente alega una demanda defectuosa, siendo que contiene antecedentes contradictorios.

b) Hasta la fecha de presentación del recurso de casación, no se resolvió el recurso de apelación presentado en contra el Auto interlocutorio de 25 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió el justificativo del demandante en idioma portugués.

c) El Juez, aplicó en su contra, el art. 365-III del Código Procesal Civil, señalando que el Auto de Vista N° 32/2023, le ordenó proseguir la causa aplicando las reglas de la audiencia preliminar; empero, el A quo, pese a los reclamos efectuados en el en el acta de 25 de octubre de 2023, corriente de fs. 462 a 466, se prosigue la causa pero no se admiten sus pruebas de descargo por la aplicación en mi contra del art. 365-III y tampoco se resuelven las excepciones planteadas, como tampoco se recibe la prueba confesoria de descargo.

d) Asimismo, alega que a la fecha de la presentación del recurso de casación no se tiene resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que admite el justificativo del demandante en idioma portugués, aspecto que definitivamente vulnera el debido proceso, recurso de apelación contra el Auto de 25 de octubre de 2023, que aún se halla en trámite ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y al haberse dictado el Auto de Vista el 11 de noviembre de 2024, previo a resolverse la apelación radicada en esa Sala en fecha 30 de enero de 2024 se ha incurrido en error procesal insalvable.

En el fondo:

a) El Auto de Vista interpretó incorrectamente el documento de la asociación, omitió advertir los roles y tareas de ambos socios, lo cual estaría ocasionando un gran perjuicio a la parte recurrente, violando los arts. 450, 510, 517, 519, 520 y 1286 todos del Código Civil con relación al art. 145 del Código Procesal Constitucional.

b) Errónea valoración de la prueba, ocasionando un gran perjuicio en contra del recurrente, siendo que resulta erróneo otorgar validez a recibos e imputarlos a cuotas de capital cuando el contrato se constituye en ley entre las partes al tenor del art. 519 del Código Civil. Dispuso que en cada cuatrimestre se realizarán las liquidaciones y luego de deducir los gastos se dividirán las utilidades en 50% para cada uno, al no haberse interpretado correctamente lo estipulado en el contrato señalado se vulneró los arts. 450, 519, 520 todos del Código Civil con relación al art. 1286 del mismo sustantivo civil y art. 145 del Código Procesal Civil. De igual manera de mantenerse la interpretación de la autoridad Ad Quem se estaría vulnerando el art. 760 del Código de Comercio que señala que cuando el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer en partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad, que prevé sabiamente cualquier falta de claridad en los contratos.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule y/o case el Auto de Vista.

2. De la contestación al recurso de casación.

Gianpiero Lovato, mediante memorial a fs. 590 y vta., en cuanto al recurso de casación de Fabian Percy Soliz Carrasco, refiere en lo principal que:

Sobre el fondo:

Sobre la violación de los arts. 45 del Código Procesal Civil, 450, 519, 520 y 1286, respectivamente, todos del Código Civil, refiere que le consta al Juez de primera instancia que en una oportunidad se suspendió una audiencia a efectos que el recurrente produzca sus pruebas, respecto a los recibos y extractos bancarios que acreditaban los aportes realizados por él, más al contrario no aportó prueba que demuestre ese hecho y los recibos de fs. 101 a 103 acreditan los depósitos que realizó a la cuenta del ahora demandado.

Tampoco se tiene demostrado los gastos operativos realizados por el demandado de exportación de madera, obviamente porque nunca se exportó, nunca se recibí un solo centavo de la supuesta actividad de exportación de madera.

Sobre la forma:

Sostiene el recurrente que la demanda es defectuosa, pero no dice por qué; además, ese aspecto formal debió observarse antes de contestar la demanda u oponer la excepción correspondiente, lo que no se hizo.

El art. 125.2 del Código Procesal Civil, prevé que, al momento de contestar la demanda, se deberá pronunciar sobre los hechos alegados en la misma, sobre la oportunidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido, su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos aportados como prueba. Asimismo, el art. 128 num. 6 del citado Código, referido a las excepciones, prevé la excepción de demanda defectuosa, con la que se puede observar todos los defectos que pudiere tener la misma, incluyendo la identificación del bien demandado y la relación de los hechos.

Si el demandado no hizo esa observación de forma oportuna, al momento de contestar la demanda o mediante la excepción correspondiente, quiere decir que está conforme con su contenido, por lo menos en cuanto a la forma, extremo que no puede ser reclamado en esta instancia.

Por otro lado, reclamó que se emitió sentencia sin esperar la resolución sobre las excepciones planteadas, cabe señalar que las apelaciones en efecto no suspensivo o devolutivo no impide emitir la sentencia correspondiente; por lo que, solicitó admitir el recurso de casación y sea el Tribunal Supremo quien resuelva el contenido del Auto de Vista.