CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luis Carlos Leaños Coca representado por Katerine Cardona Díaz por memorial de demanda que discurre de fs. 132 a 137, subsanado de fs. 160 a 162 vta., promueve el proceso ordinario división y partición de bienes hereditarios, contra Juan Carlos Leaños Martínez y Karla Bethzy Leaños Flores, quienes una vez citados, la segunda según escrito visible a fs. 182, se apersonó y contestó de manera afirmativa a la demanda, el primero cursante de fs.185 a 186 vta. se apersonó, contestó y presentó excepciones de emplazamiento a terceros, pretensión que fue resuelta en audiencia preliminar mediante el Auto de fecha 18 de enero de 2024, cursante de fs. 451 vta. a 452, que dio por improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 255/2023, de 07 de junio, que cursa de fs. 563 a 566, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes hereditarios, disponiendo la venta del inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0017763, venta del mueble sujeto a registro vehículo clase vagoneta con placa de control 5603KCC, la venta de los muebles y enceres que se encuentran en el inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0017763, se divide el monto de beneficios sociales de YPFB CHACO del de cujus en la cuenta existente N° 140555-401-8 del Banco Bisa y se divide el monto en la cuenta existente N° 140555-402-6 del Banco Bisa a nombre del de cujus.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Leaños Martínez, según escrito de fs. 570 a 573, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 213/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 593 a 597, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Se evidencia a fs. 506 del expediente original, que el Arq. Raúl Edwin Ortuño Antezana señaló que el bien inmueble no es susceptible de cómoda división por tratarse de una sola entidad distributiva de sus ambientes, como vivienda familiar, informe que fue notificado al recurrente, mediante formulario de notificación cursante a fs. 508 del expediente original, notificación realizada en fecha 14 de marzo del 2024.
- Dentro del presente proceso, se tiene adjunto el avaluó del inmueble objeto de litigio, cursante de fs. 488 a fs. 506 del expediente original, emitido por un profesional designado por la Juez A quo, de la terna de profesionales que remitió el Colegio de Arquitectos, cumpliendo con el procedimiento legal; por lo cual, es extraño que la parte recurrente pretenda desconocer la validez de dicho dictamen pericial, siendo este avalúo de naturaleza técnica, emitido por un profesional idóneo, el cual realizó una investigación sobre las características físicas, la ubicación, dimensiones, uso de suelo, divisibilidad, y demás cuestiones técnicas que se encuentra insertas en dicho avalúo, razones por el cual el perito mediante informe determinó que dicho bien inmueble es indivisible.
- De la revisión minuciosa del cuaderno procesal, así como del análisis de la problemática planteada, se evidencia que la Juez valoró el inventario notarial cursante de fs. 401 a fs. 416 del expediente original, determinando la venta de los enseres y bienes muebles de propiedad del de cujus; toda vez que, existe un inventario notarial de todos los bienes muebles y enseres que tenía el inmueble objeto del litigio.
- A momento de efectuarse la inspección ocular (acta de fs. 463 y vta.), se evidencia que la parte apelante se encontraba presente; sin embargo, en el mismo actuado se verificó que en ningún momento el demandado manifestó o reclamó que los bienes muebles fueran de su propiedad, aplicando el principio de preclusión, ya que, en cada etapa del proceso, las partes pueden ejercer todas las facultades previstas por la Ley, dentro del plazo establecido al efecto.
Ahora bien, en relación a la prueba documental presentada, resulta evidente que son de data posterior, en los documentos adjuntos al contrato pactado entre Luis Carlos Leaños Coca y Liliana Leaños Selene, se evidencia que todos los recibos y facturas corresponden a la fecha en la que Luis Carlos Leaños Coca se encontraba convaleciente; por lo que, acordaron de forma verbal que Liliana Leaños Seleme efectué la compra de todos los medicamentos necesarios y que todos los gastos le serían devueltos posteriormente. Por lo que, se encuentra plenamente acreditado la existencia de una deuda a favor de Liliana Leaños Seleme, hecho probado mediante prueba cursante a fs. 83 y vta., del expediente original, referente a un contrato de préstamo de dinero, pruebas con valor correspondiente conforme a ley.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Leaños Martínez, según escrito visible de fs. 600 a 602 vta., recurso que es objeto de análisis.
