AS/0544/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0544/2025

Fecha: 06-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

En relación al reclamo vertido en el inc. a), sobre una presunta errónea valoración de la prueba, específicamente del informe pericial de fs. 488 a 506, que implica violación del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, se advierte que el reclamo está direccionado a observar el fondo de la litis; es decir, a la errónea valoración de la prueba producida en el proceso; en ese entendido; de la revisión del expediente, más propiamente del informe pericial cursante de fs. 488 a fs. 506, elaborado por el Arquitecto Raúl Edwin Ortuño Antezana, profesional designado por la autoridad judicial a objeto de proceder con el respectivo avalúo pericial del bien inmueble y determinar si el inmueble es divisible o no (fs. 479); se tiene, que el citado informe además de otorgar conclusiones claras respecto a la valuación del terreno, sus dimensiones y colindancias, forma, pendiente, emplazamiento, categorización de zona, infraestructura, servicios básicos, información sobre valores (avalúo comercial), edificaciones, evaluación técnica sobre las características de las edificaciones, características constructivas y características de acabados, también adjunta placas fotográficas del bien inmueble y de sus dependencias, así como un plano de relevamiento e informe en el cual de manera precisa; refiere que, habiendo sido designado como perito valuador del bien inmueble urbano, ubicado en la demanda informó que el bien inmueble no es divisible por tratarse de una sola entidad distributiva de sus ambientes como vivienda unifamiliar, estableciendo –a su vez- el precio comercial en $us. 187.367.15, informe pericial que fue objeto de impugnación por la parte demanda; sin embargo, las observaciones efectuadas en dicha impugnación, fueron exclusivamente en relación a los datos técnicos consignados en el Folio Real N° 7.01.1.99.0017673 y a los datos arrojados en el relevamiento topográfico efectuado en el informe pericial, y no así, respecto a la imposibilidad de división del bien inmueble, así se evidencia de fs. 515 a 516; no obstante ello, la autoridad judicial mediante Auto de 23 de abril de 2024 (fs.581 y vta.), rechazó dicha impugnación, bajo el argumento que la parte impetrante no fundó de manera adecuada los motivos por los cuales objetó el peritaje, ni los puntos que debería aclararse en el informe pericial, máxime si dicho informe es claro y cumplió con los puntos de pericia establecidos en el decreto de f. 473 de obrados, resolución que no fue objeto de recurso alguno.

De lo descrito precedentemente, y en conformidad a lo establecido en el acápite III.2 de la presente resolución, en el marco de aplicación del principio de preclusión, el ahora recurrente al no haber expuesto los motivos que ahora son objeto de reclamo en la impugnación en contra del informe pericial, perdió la oportunidad procesal de efectuarlo de forma posterior, pues no se advierte la formalización del recurso de apelación en el efecto diferido que se constituye en el medio idóneo de impugnación; por lo que, el presunto agravio traído en casación, carece de sustento fáctico o legal.

Ahora bien, pese a todo lo desarrollado supra, se hace necesario referir que conforme a lo establecido en el Considerando III.1, se advierte que las autoridades de primera y segunda instancia, valoraron la prueba (informe pericial), conforme a lo dispuesto en el art. 202 del Código Procesal Civil, pues dicho documento, cumplió con todos los puntos que fueron solicitados; así se tiene explicado líneas arriba; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal Ad quem, haya incurrido en error de hecho respecto a la valoración del informe pericial; por lo que, el agravio reclamado, recae en infundado.

Respecto al reclamo plasmado en el inciso b) que refiere que el Tribunal Ad quem se apartó de su deber de comprobar los extremos denunciados en apelación, sosteniendo que la Juez A quo, sí valoró el inventario notarial, cuando de forma clara e inequívoca se tiene que a fs. 564 y vta., de la Sentencia la Juez de instancia no mencionó como prueba de cargo y hecho probado la existencia del inventario notarial.

A efecto de verificar si es evidente el reclamo vertido por el ahora recurrente, se hace necesario remontarnos a la demanda principal cursante de fs. 132 a 137, subsanada de fs. 160 a 161 vta., de la que se observa que el demandante en el Otrosí 3°, solicitó de manera expresa que a efecto de precautelar su derecho como heredero, se ordene a la oficial de diligencias del juzgado realice el inventario de los bienes muebles ubicados en el inmueble de su padre, ubicado en el barrio Polanco, calle Augusto Chávez N° 3075, todo de conformidad a lo dispuesto en el art. 324 del Código Procesal Civil; en ese orden, se tiene que la autoridad judicial a momento de admitir la demanda, designó como perito inventariador a la Notaria de Fe Publica N° 148 Abg. Merlín Zenteno, a efecto de realizar un levantamiento de inventario, de los bienes muebles y enseres existentes en el inmueble mencionado, disposición que fue de conocimiento pleno del demandado en el momento de su citación con la demanda y el Auto de admisión, así se evidencia a fs. 168; asimismo, se observa que el demandado por memorial de fs. 185 a 187, respondió a la demanda de forma negativa, interponiendo excepción de emplazamiento de terceros y rechazando la prueba pericial sobre el avalúo del bien inmueble, sin hacer objeción alguna respecto a lo dispuesto por el Juez en relación a la designación del perito inventariador; no obstante ello, por memorial de 15 de septiembre de 2023, el demandado, solicitó la remoción de la perito inventariador, el cual fue respondido a través del Auto de 06 de octubre de 2023, rechazando la pretendida remoción de la perito.

En ese entendido, el demandado Juan Carlos Leaños Martínez, por memorial de fs. 426 y vta., impugnó el acta de inventario presentado por la perito inventariadora, que mereció el decreto de 19 de octubre de 2023, por el cual se dispuso “estese el impetrante al Auto de fecha 06 de octubre de 2023 de fs. 422 de obrados”, providencia que no mereció observación o impugnación alguna por ninguna de las partes intervinientes del proceso.

De expuesto líneas arriba; se advierte que, dentro el marco del principio de preclusión expuesto en el Considerando III.2, el ahora recurrente al no haber interpuesto los recursos que la ley le franquea en contra del Auto de 06 de octubre de 2023, renunció tácitamente a dicha instancia procesal; siendo que, los actos cumplidos dentro de cada periodo judicial a falta de impugnación u observación, adquieren el carácter de firmeza; por lo que, el presunto agravio traído en casación no es evidente.

Ahora bien, respecto a que el acta notarial de inventario, fue valorada por la Juez de instancia en Sentencia, pese a no haber sido producida por alguna de las partes, es preciso referir que conforme a lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.

En esa misma línea de razonamiento, conforme a lo desarrollado en el Considerando III. 3 de la presente resolución; se tiene que, la admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio inclusive; así lo explica el art. 1332 del Código Civil, o a instancia de las partes, cuando se requiere conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código Procesal Civil; en ese entendido, de lo desplegado líneas supra, se advierte que, la autoridad judicial a solicitud de la parte demandada designó a la Notaria de Fe Publica N°148 Abg. Merlín Zenteno, como perito inventariadora, a objeto de que proceda con el inventario de los bienes muebles existentes en el inmueble ubicado en el Barrio Polanco, calle Augusta Chávez N° 3075 del Municipio de Santa Cruz; de lo que se concluye que, la Juez A quo en atención, a lo previsto en el art. 202 del Código de Procesal Civil, cumplió con la obligación de valorar el acta notarial de inventario, como toda prueba aportada, conforme la sana crítica y su prudente criterio. En ese sentido, se advierte que la autoridad jurisdiccional no incurrió en un error de hecho respeto a la valoración de la prueba; consecuentemente, el reclamo vertido por el recurrente, resulta infundado.

Por último, respecto al reclamo formulado en el inc. c) relacionado a la existencia de error de hecho por modificar el contenido objetivo de la prueba documental en alejamiento de lo establecido por los art. 1286, 1297 del Código Civil y los arts. 145 y 148 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es preciso inferir que conforme a la prueba ajunta en el presente proceso, se tiene el documento privado de préstamo, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito entre Luis Carlos Leaños Coca y Liliana Leaños Seleme, mismo que fue presentado por la parte demandante a momento de interponer la demanda de división y partición de bienes hereditarios; asimismo, se evidencia que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 125.II del digo Procesal Civil, el demandado a momento de responder a la demanda tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos alegados y sobre los documentos acompañados en la demanda, aspecto que no aconteció en el proceso en litigio, así se verifica de fs. 185 a 187; asimismo, se advierte que en audiencia preliminar (fs. 450 a 453) tampoco se efectuó ninguna observación sustancial respecto al documento de préstamo, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, de lo que se entiende que la parte demandada, consintió y convalidó la judicialización de dicho medio probatorio ahora cuestionado; en ese sentido, en conformidad a lo establecido en el acápite III.2 de la presente resolución, en el marco de aplicación del principio de preclusión, el ahora recurrente al no haber expuesto los motivos que ahora son objeto de reclamo, perdió la oportunidad procesal de efectuarlo de forma posterior. En consecuencia, se advierte que el Tribunal Ad quem, al señalar que todos los recibos y facturas adjuntos al proceso, justificaron los gastos efectuados por Luis Carlos Leaños Coca con el monto de dinero que fue objeto de préstamo de Liliana Leaño Seleme, destinados a satisfacer los tratamientos dicos de su progenitor, en efecto son imputables a la masa sucesoria; por lo que, al asumir tal decisión efectuaron una correcta valoración respecto al referido documento; por consiguiente, no se advierte la existencia de error de hecho ni la vulneración a los arts. 1286, 1297 del Código Civil y los arts. 145 y 148 del Código Procesal Civil.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada; por lo que, corresponde desestimar los argumentos del recurso de casación.