TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0551/2025-RA
Fecha: 10 de junio de 2025
Expediente: SC-47-25-S
Partes: Wilfredo Vaca Caller c/ Charito Molina Chicaba y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 426 a 437 interpuesto por Charito Molina Chicaba representada por Luciana Poboslo Chicaba, contra el Auto de Vista Nº 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Wilfredo Vaca Caller contra la recurrente y presuntos propietarios, el Auto de concesión de 13 de mayo de 2025, visible a fs. 447, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Vaca Caller representado por Carlos Aponte Galvis por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30 vta. y subsanado a fs. 42, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Charito Molina Chicaba y presuntos propietarios, quienes una vez citados mediante edictos, no comparecieron en plazo oportuno, por lo que mediante Providencias de 07 de noviembre de 2022 y de 10 de febrero de 2023, obrantes a fs. 73 vta. y a fs. 91 vta., respectivamente, se designó defensor de oficio al Abg. Ángel Estrada Camacho, quien según escrito visible de fs. 94 a 95, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda, posteriormente, por escrito corriente de fs. 157 a 160 vta., Charito Molina Chicaba se apersonó e interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda, pretensión que mereció el Auto interlocutorio Nº 212/2023, de 04 de abril, que corre de fs. 173 a 175, que declaró improbado el referido incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 197/2023, de 24 de agosto, que cursa de fs. 329 a 334, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo declarar al demandante propietario del bien inmueble ubicado en la zona Nor-Este, UV. 197, Mza. 40, lote Nº 19, con superficie de 204,72 m2; asimismo, se lo declaró propietario de las mejoras introducidas en dicho inmueble, salvándose los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieren tener sobre el inmueble de litis, debiendo inscribirse el mismo como nuevo asiento en la columna “A” de la Matrícula Nº 7011990184821, por ya existir registro sobre el mismo bien; una vez ejecutoriada la Sentencia, se ordenó ministrar posesión y posterior inscripción en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Charito Molina Chicaba según escrito de fs. 337 a 343 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, así como el Auto interlocutorio Nº 212/2023 de 04 de abril, visible de fs. 173 a 175, con costas y costos a la recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Charito Molina Chicaba, representada por Luciana Poboslo Chicaba, según escrito visible de fs. 426 a 437, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 424, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 426, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 18 de abril de 2025 fue declarado feriado nacional por semana santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Charito Molina Chicaba representada por Luciana Poboslo Chicaba, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que en el recurso de apelación se alegó la “falta de valoración de la prueba” documental ofrecida por la recurrente que enervan las pretensiones de la demanda, y este aspecto nunca fue resuelto por el Tribunal Ad quem, quienes simplemente manifestaron que no se habría justificado el “error de apreciación” por lo cual no correspondía efectuar mayores consideraciones al respecto, resultando el mismo extra petita, porque se pronunció sobre un aspecto distinto al solicitado, toda vez que, se acusó la “falta de valoración de la prueba”, empero, fuera de toda lógica jurídica, el Tribunal Ad quem resolvió sobre el “error en la valoración” el cual no es congruente ni pertinente al agravio acusado.
- Transgresión del art. 78.III del Código Procesal Civil, debido a que el defensor de oficio no asumió una defensa efectiva respecto a la recurrente conforme dicta la citada normativa, solo presentó un memorial cursante de fs. 92 a 95, evidenciando que no hubo la “igualdad procesal” al haberse designado un mismo defensor de oficio para la demandada y los presuntos propietarios, designación dudosa en cuanto a las condiciones técnicas y profesionales del abogado defensor de oficio, quien no hizo seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso.
- Infracción del art. 78.II del Código Procesal Civil, a causa de que el Tribunal Ad quem reconoció que dos hijos de la recurrente habitaban el inmueble objeto de usucapión, quienes conocen perfectamente el domicilio de dicha recurrente por ser su madre, sin embargo, no se les preguntó respecto al domicilio real de su madre a objeto de efectuarse la citación con la demanda, pretendiendo la parte actora que la recurrente no conozca de la existencia del presente proceso, por lo cual se le causó un estado de indefensión, por consiguiente, la vulneración al art. 78.II del citado cuerpo legal, radica en que no se agotaron los medios necesarios para determinar la ubicación del domicilio real de la demandada ahora recurrente, extremo sobre el cual, en segunda instancia omitieron referirse sobre los informes del SEGIP y SERECI de fs. 37 a 39, que determinan el domicilio de manera cierta y concreta.
En el fondo.
- Vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista incurrió en error de hecho al omitir la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 71, consistente en un certificado de propiedad emitido por Derechos Reales, donde acredita que el demandante ya tiene registrado un bien inmueble con Matrícula Nº 7012010059294, el cual es distinto al bien inmueble de la recurrente, por lo cual, esta documental descalifica la pretensión de la demanda, pues, el actor a través del presente proceso, en su afán de riqueza, pretende hacerse de un segundo inmueble de propiedad de la demandada.
- Violación al fin social de la usucapión, en razón a que el art. 138 del Código Civil tiene un “fin social” a través del cual el ordenamiento jurídico del Estado busca un equilibrio social y el vivir bien de los ciudadanos, empero, contrario a estos, el actor conforme a la prueba documental de fs. 71, pone de manifiesto sus fines lo llevaron a utilizar la presente causa para usucapir arteramente el bien de propiedad de la recurrente, extremos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal Ad quem al no haber valorado la citada documental cursante a fs. 71, repercutiendo en la lesión al derecho de propiedad de la recurrente.
- Error de hecho en el Auto de Vista, que consiste en la no apreciación de dos documentos, el contrato de venta con reserva de propiedad o venta a cuotas de 28 de abril de 2004 (fs. 150 a 151), y el contrato de venta definitiva y su reconocimiento de firmas y rúbricas de 25 y 26 de septiembre de 2019 (fs. 118 a 119), mismos que demuestran la existencia del derecho propietario de la recurrente sobre el inmueble de usucapión, y que al no ser valorados se le resta a la demandada la posibilidad de defensa de sus bienes, quebrantando así los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil; asimismo, no se valoró las pruebas documentales adjuntas al incidente de nulidad de citación de fs. 157 a 160 vta., de esta manera, el Tribunal Ad quem omitió cumplir su facultad de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y fueron motivo de apelación, violando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
- Transgresión del art. 138 del Código Civil, al dar por probado los diez años de posesión como plazo legal, mismo que en realidad no se demostró por la prueba aportada por el demandante, pues, no se demostró cuándo se inició la presunta posesión, o en qué día ingresó el demandante al inmueble para el conteo de los diez años para que opere la usucapión.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto, se case el mismo declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.
III.3. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples.
El Auto Supremo 369/2016, de 19 de abril 2016, pronunciado por esta Sala, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- ‘Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…’. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, ‘Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es ‘un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho’; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013, de 22 de julio, emitido por esta Sala, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
De todo lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra un Auto de Vista que resuelve un Auto interlocutorio, no puede ser recurrible en casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 414 a 415 vta., en la parte resolutiva de manera clara dispuso CONFIRMAR la Sentencia apelada, así como el Auto interlocutorio Nº 212/2023 de 04 de abril, visible de fs. 173 a 175.
Lo señalado en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista Nº 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., no solo ingresó a resolver la Sentencia sino también otra resolución; consecuentemente, corresponde analizar si el Auto sobre el que se pronuncia es definitivo o interlocutorio simple; al efecto, se tiene que el Auto interlocutorio Nº 212/2023 de 04 de abril, visible de fs. 173 a 175, declaró improbado el incidente de nulidad de citación interpuesto por la demandada.
La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”
Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista Nº 44/2025, de 03 de febrero, que resuelve las impugnaciones contra la Sentencia y contra el Auto interlocutorio Nº 212/2023 de 04 de abril, resolución esta última que, como ya se dijo, no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto al Auto interlocutorio Nº 212/2023 de 04 de abril, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido de aplicar el art. 220.I num. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible.
En cuanto al recurso de casación en contra del Auto de Vista que resuelve la Sentencia N° 197/2023, de 24 de agosto, que cursa de fs. 329 a 334, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 426 a 437, interpuesto por Charito Molina Chicaba, representada por Luciana Poboslo Chicaba, contra el Auto de Vista Nº 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; asimismo, se declara IMPROCEDENTE el medio de impugnación respecto al Auto interlocutorio Nº 212/2023 de 04 de abril.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.