CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 424, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 24 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 426, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 18 de abril de 2025 fue declarado feriado nacional por semana santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 44/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 414 a 415 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Charito Molina Chicaba representada por Luciana Poboslo Chicaba, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que en el recurso de apelación se alegó la “falta de valoración de la prueba” documental ofrecida por la recurrente que enervan las pretensiones de la demanda, y este aspecto nunca fue resuelto por el Tribunal Ad quem, quienes simplemente manifestaron que no se habría justificado el “error de apreciación” por lo cual no correspondía efectuar mayores consideraciones al respecto, resultando el mismo extra petita, porque se pronunció sobre un aspecto distinto al solicitado, toda vez que, se acusó la “falta de valoración de la prueba”, empero, fuera de toda lógica jurídica, el Tribunal Ad quem resolvió sobre el “error en la valoración” el cual no es congruente ni pertinente al agravio acusado.
- Transgresión del art. 78.III del Código Procesal Civil, debido a que el defensor de oficio no asumió una defensa efectiva respecto a la recurrente conforme dicta la citada normativa, solo presentó un memorial cursante de fs. 92 a 95, evidenciando que no hubo la “igualdad procesal” al haberse designado un mismo defensor de oficio para la demandada y los presuntos propietarios, designación dudosa en cuanto a las condiciones técnicas y profesionales del abogado defensor de oficio, quien no hizo seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso.
- Infracción del art. 78.II del Código Procesal Civil, a causa de que el Tribunal Ad quem reconoció que dos hijos de la recurrente habitaban el inmueble objeto de usucapión, quienes conocen perfectamente el domicilio de dicha recurrente por ser su madre, sin embargo, no se les preguntó respecto al domicilio real de su madre a objeto de efectuarse la citación con la demanda, pretendiendo la parte actora que la recurrente no conozca de la existencia del presente proceso, por lo cual se le causó un estado de indefensión, por consiguiente, la vulneración al art. 78.II del citado cuerpo legal, radica en que no se agotaron los medios necesarios para determinar la ubicación del domicilio real de la demandada ahora recurrente, extremo sobre el cual, en segunda instancia omitieron referirse sobre los informes del SEGIP y SERECI de fs. 37 a 39, que determinan el domicilio de manera cierta y concreta.
En el fondo.
- Vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista incurrió en error de hecho al omitir la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 71, consistente en un certificado de propiedad emitido por Derechos Reales, donde acredita que el demandante ya tiene registrado un bien inmueble con Matrícula Nº 7012010059294, el cual es distinto al bien inmueble de la recurrente, por lo cual, esta documental descalifica la pretensión de la demanda, pues, el actor a través del presente proceso, en su afán de riqueza, pretende hacerse de un segundo inmueble de propiedad de la demandada.
- Violación al fin social de la usucapión, en razón a que el art. 138 del Código Civil tiene un “fin social” a través del cual el ordenamiento jurídico del Estado busca un equilibrio social y el vivir bien de los ciudadanos, empero, contrario a estos, el actor conforme a la prueba documental de fs. 71, pone de manifiesto sus fines lo llevaron a utilizar la presente causa para usucapir arteramente el bien de propiedad de la recurrente, extremos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal Ad quem al no haber valorado la citada documental cursante a fs. 71, repercutiendo en la lesión al derecho de propiedad de la recurrente.
- Error de hecho en el Auto de Vista, que consiste en la no apreciación de dos documentos, el contrato de venta con reserva de propiedad o venta a cuotas de 28 de abril de 2004 (fs. 150 a 151), y el contrato de venta definitiva y su reconocimiento de firmas y rúbricas de 25 y 26 de septiembre de 2019 (fs. 118 a 119), mismos que demuestran la existencia del derecho propietario de la recurrente sobre el inmueble de usucapión, y que al no ser valorados se le resta a la demandada la posibilidad de defensa de sus bienes, quebrantando así los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil; asimismo, no se valoró las pruebas documentales adjuntas al incidente de nulidad de citación de fs. 157 a 160 vta., de esta manera, el Tribunal Ad quem omitió cumplir su facultad de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y fueron motivo de apelación, violando el art. 265.I del Código Procesal Civil.
- Transgresión del art. 138 del Código Civil, al dar por probado los diez años de posesión como plazo legal, mismo que en realidad no se demostró por la prueba aportada por el demandante, pues, no se demostró cuándo se inició la presunta posesión, o en qué día ingresó el demandante al inmueble para el conteo de los diez años para que opere la usucapión.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto, se case el mismo declarando improbada la demanda.
