AS/0556/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0556/2025-RA

Fecha: 10-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0556/2025-RA

Fecha: 10 de junio de 2025

Expediente: LP-99-25 -S

Partes: Maria Luisa Gutierrez Cuellar c/ Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina

Eugenia Mendoza Condori.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 674 a 679 vta., interpuesto por Maria Luisa Gutierrez Cuellar y de fs. 681 a 687 inducido por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, contra el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Maria Luisa Gutierrez Cuellar contra Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, el Auto de concesión de 30 de abril de 2025, visible a fs. 701, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maria Luisa Gutierrez Cuellar por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 40 vta., subsanado de fs. 52 a 56 vta., y de fs. 72, subsanado ampliado y modificado de fs. 132 a 141 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 151 a 156, se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda e interpuso excepción de demanda defectuosa misma que mereció el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2023, cursante a fs. 263 y vta., donde se declaró improbada la excepción de demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 57/2024, de 20 de febrero, que cursa de fs. 539 a 543, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26°de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA la reivindicación, disponiendo el mejor derecho de propiedad el privilegio del registro sobre el bien inmueble correspondiente al inmueble objeto del presente proceso y en relación a la reivindicación se le concedió el plazo de 30 días a la parte demandada a proceder desalojar el bien inmueble objeto del presente proceso bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento de bien inmueble, ahora consignado como lote N° 10 manzano “E”, urbanización Chinchaya del departamento de La Paz, sin costas ni costos; que Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Mendoza Condori, solicitan aclaración y complementación de la resolución de forma verbal realizado en audiencia, según escrito de fs. 543 vta., misma que mereció la providencia de 20 de febrero de 2024, cursante a fs. 543 vta., a 544, la cual declaró no ha lugar la complementación invocada en el presente proceso.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, según escrito de fs. 549 a 553 vta., ampliado de fs. 556 a 558 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., donde se REVOCO parcialmente la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por Maria Luisa Gutierrez Cuellar.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maria Luisa Gutierrez Cuellar, según escrito visibles de fs. 674 a 679 vta., y por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Mendoza Condori, de fs. 681 a 687, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 669, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de marzo de 2025, posteriormente Maria Luisa Gutierrez Cuellar presentó su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 674, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

En cuanto al recurso de casación de Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, presentaron su recurso de casación el 03 de abril del mismo año según el timbre electrónico cursante a fs. 681, es decir fue interpuesto fuera de plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Luisa Gutierrez Cuellar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Tribunal de alzada no apreció bien las pruebas que constituyen los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia porque de la Matricula N° 2.01.0.99.0238658 vigente establece que la demandante es legitima propietaria del lote de terreno N° 10 ubicado en el manzano E región de Chinchaya, actual urbanización Utama, bien inmueble sobre el cual los demandados se asentaron violentamente. De igual manera de la Matricula N° 2.01.0.0021655 se establece que los demandados también tienen derecho propietario de un lote de terreno con una superficie total de 2.515 m2 ubicado también en el manzano E de la urbanización Utama pero sobrepuesto a su lote de terreno, sobre el cual los demandados están asentados. Asimismo de los informes periciales y topográficos se evidencia que su lote de terreno con Matrícula N° 2.01.0.99.023658 esta ubicado dentro del manzano E del lugar denominado ex fundo Chinchaya, que el lote de terreno con código catastral 020-0324-0010 seria el que tiene registro catastral mas antiguo, que su lote de terreno habría sido absorbido durante la realización del levantamiento topográfico georeferenciado del bien inmueble que tiene 2.112,89 m2 registrado con el código catastral CHI 15-251.105 sin descartar que también la partida se haya sobregirado, en vista que, la ubicación de origen en ambos casos corresponde a la ex hacienda Chinchaya, que la ubicación de su lote de terreno, esta determinada por las coordenadas georeferenciadas de los vértices del lote 10 manzano E y físicamente se encuentra en el lugar donde se llevo a cabo la última inspección y por ultimo que los documentos técnicos extendidos por el municipio de Palca, la superficie de 2.112.89 m2 que tiene el lote de los demandados en la causa no coincide con cualquiera de las superficies consignadas en el titulo ejecutorial 156000 según el cual, las tres parcelas signadas con el N° 125 de Lorenzo Mendoza, se encuentran en otro lugar de la comunidad de Chinchaya, por lo que no existe limites ni colindancias entre ambos predios y la misma autoridad Ad quem solo considero el plano referencial a fs. 491 y 492. Asimismo, al realizar la revisión de las pruebas del proceso, la autoridad Ad quem tampoco aprecio que el Juez de primera instancia cumplió con el principio de verdad material y respecto a la demanda de mejor derecho propietario se cumplió los requisitos exigidos por el art. 1545 del Código Civil y las interpretaciones extensivas expresadas en los Autos Supremos N° 618/2014 de 30 de octubre y N° 89/2012 de 25 de abril.

- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil revocando erróneamente el fallo del A quo respecto a la demanda de mejor derecho propietario incurriendo en indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil y del Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre e igualmente no apreció las pruebas producidas en el transcurso del proceso, en contra de la sana crítica y además infringió el principio de congruencia como parte del debido proceso y lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo.

- El Auto de Vista lesiona el derecho a la propiedad privada garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado el art. 105 y 1453 del Código Civil. Porque al haber revocado en parte la resolución de primera instancia no se dio solución al conflicto, ocasionando graves perjuicios en el patrimonio del recurrente y privándolo de su derecho a construir una vivienda para su grupo familiar.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicito pronunciar fallo conforme lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los plazos procesales y su cómputo.

El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.

El Auto Supremo Nº 712/2023-RI de 21 de julio, citando al Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales, señaló: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

De la norma glosada, se observa una connotación especial de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado; entendiéndose de su contenido, que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles; por el contrario, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el juzgado y tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el cómputo de los plazos inicia a partir del día siguiente hábil a la citación o notificación a las partes; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se computan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.

Dado el plazo de 10 días previsto por el art. 273 del Adjetivo Civil señalado para la interposición del recurso de casación, el cómputo para su interposición debe iniciarse al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista impugnado, considerando únicamente días hábiles, feneciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

En el caso, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 176/2025, el 19 de marzo, conforme evidencia la diligencia de notificación a fs. 669; consiguientemente, el cómputo del plazo de interposición del recurso inició el jueves 20 de marzo de 2025 y finalizó el 2 de abril de 2025; y al haber sido presentado el 3 de abril de 2025, el recurso de casacion interpuesto por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, conforme se observa en el timbre electrónico a fs. 681, lo hicieron fuera del plazo de 10 días establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil.

En consecuencia, al haberse incumplido la regla contenida en la norma citada precedentemente, el recurso fue presentado de manera extemporánea, correspondiendo declarar su improcedencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación de Maria Luisa Gutierrez Cuellar resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursantes de fs. 674 a 679 vta., interpuesto por Maria Luisa Gutierrez Cuellar contra el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 681 a 687, interpuesto por Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori contra el Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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