AS/0556/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0556/2025-RA

Fecha: 10-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 669, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de marzo de 2025, posteriormente Maria Luisa Gutierrez Cuellar presentó su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 674, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

En cuanto al recurso de casación de Felix Hilario Mendoza Condori y Catalina Eugenia Mendoza Condori, presentaron su recurso de casación el 03 de abril del mismo año según el timbre electrónico cursante a fs. 681, es decir fue interpuesto fuera de plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 176/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 662 a 668 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Luisa Gutierrez Cuellar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Tribunal de alzada no apreció bien las pruebas que constituyen los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia porque de la Matricula N° 2.01.0.99.0238658 vigente establece que la demandante es legitima propietaria del lote de terreno N° 10 ubicado en el manzano E región de Chinchaya, actual urbanización Utama, bien inmueble sobre el cual los demandados se asentaron violentamente. De igual manera de la Matricula N° 2.01.0.0021655 se establece que los demandados también tienen derecho propietario de un lote de terreno con una superficie total de 2.515 m2 ubicado también en el manzano E de la urbanización Utama pero sobrepuesto a su lote de terreno, sobre el cual los demandados están asentados. Asimismo de los informes periciales y topográficos se evidencia que su lote de terreno con Matrícula N° 2.01.0.99.023658 esta ubicado dentro del manzano E del lugar denominado ex fundo Chinchaya, que el lote de terreno con código catastral 020-0324-0010 seria el que tiene registro catastral mas antiguo, que su lote de terreno habría sido absorbido durante la realización del levantamiento topográfico georeferenciado del bien inmueble que tiene 2.112,89 m2 registrado con el código catastral CHI 15-251.105 sin descartar que también la partida se haya sobregirado, en vista que, la ubicación de origen en ambos casos corresponde a la ex hacienda Chinchaya, que la ubicación de su lote de terreno, esta determinada por las coordenadas georeferenciadas de los vértices del lote 10 manzano E y físicamente se encuentra en el lugar donde se llevo a cabo la última inspección y por ultimo que los documentos técnicos extendidos por el municipio de Palca, la superficie de 2.112.89 m2 que tiene el lote de los demandados en la causa no coincide con cualquiera de las superficies consignadas en el titulo ejecutorial 156000 según el cual, las tres parcelas signadas con el N° 125 de Lorenzo Mendoza, se encuentran en otro lugar de la comunidad de Chinchaya, por lo que no existe limites ni colindancias entre ambos predios y la misma autoridad Ad quem solo considero el plano referencial a fs. 491 y 492. Asimismo, al realizar la revisión de las pruebas del proceso, la autoridad Ad quem tampoco aprecio que el Juez de primera instancia cumplió con el principio de verdad material y respecto a la demanda de mejor derecho propietario se cumplió los requisitos exigidos por el art. 1545 del Código Civil y las interpretaciones extensivas expresadas en los Autos Supremos N° 618/2014 de 30 de octubre y N° 89/2012 de 25 de abril.

- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil revocando erróneamente el fallo del A quo respecto a la demanda de mejor derecho propietario incurriendo en indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil y del Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre e igualmente no apreció las pruebas producidas en el transcurso del proceso, en contra de la sana crítica y además infringió el principio de congruencia como parte del debido proceso y lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo.

- El Auto de Vista lesiona el derecho a la propiedad privada garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado el art. 105 y 1453 del Código Civil. Porque al haber revocado en parte la resolución de primera instancia no se dio solución al conflicto, ocasionando graves perjuicios en el patrimonio del recurrente y privándolo de su derecho a construir una vivienda para su grupo familiar.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicito pronunciar fallo conforme lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.