AS/0561/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2025-RI

Fecha: 10-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0561/2025-RI

Fecha: 10 de junio de 2025

Expediente: CH-56-25-S

Partes: Victoria Mendoza Escalante c/ Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita y Alejandra Victoria Gonzales Gonzales.

Proceso: Reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 571 a 582 interpuesto por Victoria Mendoza Escalante contra el Auto de Vista N° 160/2025, de 16 de abril corriente de fs. 496 a 508, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso extraordinario de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Maria Eugenia, Sonia, Silver y Wilber todos de apellidos Vedia Maita y Alejandra Victoria Gonzales Gonzales; la contestación visible a fs. 587 a 588 vta., el Auto de concesión de 27 de mayo de 2025, a fs. 593, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Victoria Mendoza Escalante por memorial del demandante de fs. 1 a 11 vta., subsanado a fs. 95, promovió el proceso extraordinario de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales, contra Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita y Alejandra Victoria Gonzales Gonzales quienes una vez citados, los demandados de apellidos Vedia Maita según escritos visibles de fs. 215 a 224 vta., contestaron de manera negativa e interpusieron excepción de cosa juzgada, sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2023 cursante a fs. 237 a 238, se declaró la nulidad de obrados hasta fs. 95 vta., y en consecuencia se emitió un nuevo auto de admisión, en consecuencia por escrito de fs. 241 a 250 vta., Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita por escrito de fs. 241 a 250 vta., responden a la demanda y formulan la excepción de cosa juzgada, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 12 de enero de 2024 visible de fs. 260 a 263 vta., por el cual declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada en relación al reconocimiento de unión libre o de hecho irregular, y en consecuencia corresponde proseguir con el reconocimiento de bienes y consiguiente división y partición de bienes en un proceso ordinario; determinación que al ser recurrida por la parte actora mediante escrito de fs. 270 a 272 vta., mereció la emisión del Auto de Vista N° 252/2024 de 17 de junio visible de fs. 317 a 322 vta., por el cual se REVOCÓ totalmente el Auto interlocutorio en consecuencia se declara IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, debiendo el Juez de instancia proseguir con el trámite del proceso conforme a procedimiento, asimismo, la codemandada Alejandra Victoria Gonzales Gonzales al no haber respondido a la demanda en el plazo previsto por ley, por Auto de 29 de febrero de 2024, cursante a fs. 276 se designa como defensor de oficio a la abogada Noemi Cristina Callahuara Colque, quien una vez notificada, mediante memorial visible de fs. 287 y vta., responde a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 176/2024, de 16 de agosto, saliente de fs. 415 a 422, en la que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de unión libre reconociéndose la misma a partir de 1990 a 2014, y en relación a la calidad del bien inmueble ubicado en la calle Destacamiento 317 signado con el Nº 526 fracción marcada con la Letra A con una superficie de 324.15 m2 registrado a nombre de Gil Vedia Chávez en la Partida computarizada Nº 1011990029161 del Departamento de Chuquisaca, se reconoció como bien propio.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Victoria Mendoza Escalante, según escrito de fs. 454 a 465 y por Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita según escrito visible de fs. 469 a 474, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 160/2025, de 16 de abril, visible de fs. 496 a 508, donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, disponiendo que en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en cuando al reconocimiento de unión irregular, manteniendo en lo demás la sentencia impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Mendoza Escalante, según escrito visible de fs. 571 a 582, recurso que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

CONSIDERANDO III:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Mendoza Escalante, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- La autoridad Ad-quem incorporó al proceso las documentales de fs. 374 a 393 de manera indebida, sin tener en cuenta que la demandante Maria Eugenia Vedia Maita ya tenía pleno conocimiento de dichos documentos al momento de responder a la demanda, y no existió ningún impedimento para su obtención, lo que vulneró su derecho fundamental a la defensa, en razón a que además de su la falta de producción, admisión o rechazo, como se desprende de las actas de juicio de fecha 13 de agosto, se restringió su derecho a pronunciarse y demostrar que la documental ofrecida como reciente obtención no cumple con lo previsto por el Art. 325 de la Ley 603.

- El error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba incurrido en la Sentencia y el Auto de Vista, al establecer que el documento de compra y venta del inmueble y el Folio Real son documentos ficticios, bajo el razonamiento que no se pagó el previo para la venta, sin considerar que los mismos son documentos públicos y su valoración se encuentra contemplada en la ley, y que no existe elemento alguno o indicio que directamente acuse de falsos en la vía criminal, o se haya planteado por la parte demandada alguna excepción o incidente oponiendo su falsedad.

- Se habría incurrido en la vulneración en el artículo 1289 del Código Civil, y artículos 335 y 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en el error de derecho en la apreciación y valoración de las certificaciones cursante a fs. 74, 77, 78, 89, 82, al establecer que son contradictorias y sin valor legal, sin considerar que fueron emitidas por funcionarios públicos y autoridades competentes y su valoración se encuentra normada en la ley.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicito case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO IV.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

IV.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Respecto al recurso de casación conforme al Código de las Familias y el Proceso Familiar en el Auto Supremo 16/2018-RI, de 18 de enero se ha tratado el mismo asunto, determinando lo siguiente:

… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo digo es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa siendo estas las acciones mencionadas en el art. 434 que tiene relación con el art. 444 ambos del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dando lugar a la improcedencia del recurso de casación”.

IV.2. Improcedencia del recurso de casación en procesos extraordinarios en materia familiar.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicado el 24 de noviembre de 2014, en su art. 420 indica el sistema de procesos: “I. El sistema de procesos en materia familiar está constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata. (…) II. Las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario”.

Ahora bien, el art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que: “Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no este registrada”. Por su parte, el art. 444 del citado Código, al desarrollar el recurso de apelación en el proceso extraordinario señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de comprobación de unión libre, o reconocimiento de unión libre irregular, catalogados como extraordinarios, no pueden ser impugnados con recurso de casación.

Asimismo, se establece que si la sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, por razón lógica se entiende que las incidencias tramitadas en dicho proceso o en su ejecución tampoco podrán ser recurribles de casación.

IV.3. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo configurado por el art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”.

De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si la recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 395 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.

De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia del recurso, como el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no permite este recurso de casación, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 441.I.a) del citado código.

CONSIDERANDO V:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de los datos que informan al proceso se establece que Victoria Mendoza Escalante por memorial de fs. 1 a 11 vta., subsanado por obrante visible de fs. 95, promovió el proceso de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales contra Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita y Alejandra Victoria Gonzales Gonzales, demanda que al haber dado cumplimiento a los requisitos previstos por ley y después de declararse la nulidad de obrados de oficio en vía de saneamiento del proceso mediante el Auto de 20 de noviembre de 2023 cursante de fs. 237 a 238, es admitida aclarándose en relación al Auto de 4 de octubre de 2023 visible de fs. 95 vta., que: “La demanda en “proceso extraordinario” interpuesta por VICTORIA MENDOZA ESCALANTE sobre RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE IRREGULAR DESDE EL AÑO 1987 HASTA EL AÑO 2014 Y CONSIGUIENTE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE BIENES GANANCIALES, habida cuenta de los documentos que respaldan como la competencia del juzgado, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de las Familias y del proceso Familiar se ADMITE la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho” (sic.), sin embargo, al resolverse la excepción opuesta por Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita por Auto de 12 de enero de 2024 visible de fs. 260 a 263 vta., se dispone “…probada la excepción de cosa juzgada en relación al RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE O DE HECHO IRREGULAR. Consecuentemente corresponde proseguir con el reconocimiento de bienes y consiguiente división y partición de bienes en proceso ordinario, en los parámetros de la sentencia Nº 64/2021” (las negrillas son nuestras), acto procesal que al haber sido recurrido por la actora, mereció la emisión del Auto de Vista Nº 252/2024, de 17 de junio, cursante de fs. 317 a 322 vta., por el cual se revoca la determinación recurrida y se declara improbada la excepción de cosa juzgada, debiendo el Juez de instancia proseguir con el trámite del proceso conforme a procedimiento.

Asimismo, se establece que en cumplimiento del citado Auto de Vista Nº 252/2024 de 17 de junio cursante de fs. 317 a 322 vta., la autoridad de instancia emite la Providencia de 8 de julio de 2024 visible a fs. 326 vta., disponiendo que: “En mérito al Auto de Vista, y para dilucidar el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION IRREGULAR DESDE EL AÑO DE 1987 HASTA EL AÑO 2014 Y CONSIGUIENTE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE BIENES GANANCIALES, en los términos del Art. 439 y 440 de la Ley 603, señálese audiencia de juicio para la producción de prueba para el día VIERNES 19 DE JULIO A HORAS 9:00 SEA CON NOTICIA DE PARTES” (Sic.) (las negrillas son nuestras); desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 176/2024 de 16 de agosto de fs. 415 a 422 por la cual se declaró PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de unión libre reconociéndose la misma a partir de 1990 a 2014, y en relación a la calidad del bien inmueble ubicado en la calle Destacamiento 317 signado con el Nº 526 fracción marcada con la Letra A con una superficie de 324.15 ms.2 registrado a nombre de Gil Vedia Chávez en la Partida computarizada Nº 1011990029161 del Departamento de Chuquisaca, se reconoció como bien propio, y el Auto de Vista N° 160/2025, de 16 de abril (fs. 496 a 508), que REVOCÓ PARCIALMENTE la citada Sentencia, disponiendo que en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en cuando al reconocimiento de unión irregular demanda y dispuesta por la Juez A-quo, manteniendo en lo demás la sentencia impugnada.

Se establece que, bajo los antecedentes descritos en lo precedente, el proceso de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales, se tramitó bajo el procedimiento previsto para un “proceso extraordinario”, situación jurídica procesal que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista bajo ese procedimiento, dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la Ley Nº 603, pues su naturaleza solo permite apelación en contra de la sentencia, tal cual se ha explicado en la doctrina aplicable en los puntos III.1 y III.2, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en proceso extraordinario, como dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603.

De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no observó lo dispuesto en los arts. 434 inc. e), 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el trámite de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales en el que se emitió el Auto de Vista, fue sustanciada en un proceso extraordinario, por lo que las decisiones emitidas sea cual fuere la forma de haber asumido no pueden impugnarse con recurso de casación.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del digo de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 571 a 582, interpuesto por Victoria Mendoza Escalante contra el Auto de Vista N° 160/2025, de 16 de abril, cursante de fs. 496 a 508, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional del abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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