AS/0561/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2025-RI

Fecha: 10-Jun-2025

CONSIDERANDO V: Fundamentos de la resolución

De la revisión de los datos que informan al proceso se establece que Victoria Mendoza Escalante por memorial de fs. 1 a 11 vta., subsanado por obrante visible de fs. 95, promovió el proceso de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales contra Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita y Alejandra Victoria Gonzales Gonzales, demanda que al haber dado cumplimiento a los requisitos previstos por ley y después de declararse la nulidad de obrados de oficio en vía de saneamiento del proceso mediante el Auto de 20 de noviembre de 2023 cursante de fs. 237 a 238, es admitida aclarándose en relación al Auto de 4 de octubre de 2023 visible de fs. 95 vta., que: “La demanda en “proceso extraordinario” interpuesta por VICTORIA MENDOZA ESCALANTE sobre RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE IRREGULAR DESDE EL AÑO 1987 HASTA EL AÑO 2014 Y CONSIGUIENTE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE BIENES GANANCIALES, habida cuenta de los documentos que respaldan como la competencia del juzgado, cumplidas las formalidades establecidas en el Código de las Familias y del proceso Familiar se ADMITE la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho” (sic.), sin embargo, al resolverse la excepción opuesta por Maria Eugenia, Sonia, Silvana y Wilber todos de apellidos Vedia Maita por Auto de 12 de enero de 2024 visible de fs. 260 a 263 vta., se dispone “…probada la excepción de cosa juzgada en relación al RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE O DE HECHO IRREGULAR. Consecuentemente corresponde proseguir con el reconocimiento de bienes y consiguiente división y partición de bienes en proceso ordinario, en los parámetros de la sentencia Nº 64/2021” (las negrillas son nuestras), acto procesal que al haber sido recurrido por la actora, mereció la emisión del Auto de Vista Nº 252/2024, de 17 de junio, cursante de fs. 317 a 322 vta., por el cual se revoca la determinación recurrida y se declara improbada la excepción de cosa juzgada, debiendo el Juez de instancia proseguir con el trámite del proceso conforme a procedimiento.

Asimismo, se establece que en cumplimiento del citado Auto de Vista Nº 252/2024 de 17 de junio cursante de fs. 317 a 322 vta., la autoridad de instancia emite la Providencia de 8 de julio de 2024 visible a fs. 326 vta., disponiendo que: “En mérito al Auto de Vista, y para dilucidar el proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION IRREGULAR DESDE EL AÑO DE 1987 HASTA EL AÑO 2014 Y CONSIGUIENTE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE BIENES GANANCIALES, en los términos del Art. 439 y 440 de la Ley 603, señálese audiencia de juicio para la producción de prueba para el día VIERNES 19 DE JULIO A HORAS 9:00 SEA CON NOTICIA DE PARTES” (Sic.) (las negrillas son nuestras); desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 176/2024 de 16 de agosto de fs. 415 a 422 por la cual se declaró PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de unión libre reconociéndose la misma a partir de 1990 a 2014, y en relación a la calidad del bien inmueble ubicado en la calle Destacamiento 317 signado con el Nº 526 fracción marcada con la Letra A con una superficie de 324.15 ms.2 registrado a nombre de Gil Vedia Chávez en la Partida computarizada Nº 1011990029161 del Departamento de Chuquisaca, se reconoció como bien propio, y el Auto de Vista N° 160/2025, de 16 de abril (fs. 496 a 508), que REVOCÓ PARCIALMENTE la citada Sentencia, disponiendo que en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en cuando al reconocimiento de unión irregular demanda y dispuesta por la Juez A-quo, manteniendo en lo demás la sentencia impugnada.

Se establece que, bajo los antecedentes descritos en lo precedente, el proceso de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales, se tramitó bajo el procedimiento previsto para un “proceso extraordinario”, situación jurídica procesal que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista bajo ese procedimiento, dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme exterioriza el art. 444 de la Ley Nº 603, pues su naturaleza solo permite apelación en contra de la sentencia, tal cual se ha explicado en la doctrina aplicable en los puntos III.1 y III.2, por razón lógica se entiende que la misma se aplica para todos los casos presentes generados en proceso extraordinario, como dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603.

De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no observó lo dispuesto en los arts. 434 inc. e), 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que el trámite de reconocimiento de unión libre irregular y reconocimiento de bienes gananciales en el que se emitió el Auto de Vista, fue sustanciada en un proceso extraordinario, por lo que las decisiones emitidas sea cual fuere la forma de haber asumido no pueden impugnarse con recurso de casación.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del digo de las Familias y del Proceso Familiar.