TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0564/2025-RI
Fecha: 10 de junio de 2025
Expediente: LP-101-25-S
Partes: Enrrique Guillermo Castillo Quispe, Gumercinda Natividad Antezana de Mamani, Martin Mamani Ticona y Gumercindo Choque Paxi representados por Fidel Santiago Mamani Ticona, Marina Copa Machaca, Hilda Serapia Ticona de Chipana, Félix Ticona Huanca, Segundina Ticona Manrriquez, Agustín Condori, Roberto Saico Suxo, Victoria Ticona Condori de Manrrique, Silverio Paucara Mamani, Julio Zenteno Cabrera, Pilar Condori de Sandoval, Andrea Albertina Quispe Soliz y Juan Lujan Luna Calisaya representados por Fidel Santiago Mamani Ticona c/ Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2047 a 2048 vta., interpuesto por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado contra el Auto de Vista N° 534/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2037 a 2044, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Enrrique Guillermo Castillo Quispe, Gumercinda Natividad Antezana de Mamani, Martin Mamani Ticona y Gumercindo Choque Paxi representados por Fidel Santiago Mamani Ticona, Marina Copa Machaca, Hilda Serapia Ticona de Chipana, Félix Ticona Huanca, Segundina Ticona Manrrique, Agustín Condori, Roberto Saico Suxo, Victoria Ticona Condori de Manrrique, Silverio Paucara Mamani, Julio Zenteno Cabrera, Filomena Benita Ticona Quispe, Pilar Condori de Sandoval, Andrea Albertina Quispe Soliz y Juan Lujan Luna Calisaya y Pablo Poma Huanca contra el recurrente; la contestación de fs. 2053 a 2055, el Auto de concesión de 16 de abril de 2025, visible a fs. 2058, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Enrrique Guillermo Castillo Quispe, Gumercinda Natividad Antezana de Mamani, Martin Mamani Ticona y Gumercindo Choque Paxi representados por Fidel Santiago Mamani Ticona, Marina Copa Machaca, Hilda Serapia Ticona de Chipana, Félix Ticona Huanca, Segundina Ticona Manrriquez, Agustín Condori, Roberto Saico Suxo, Victoria Ticona Condori de Manrrique, Silverio Paucara Mamani, Julio Zenteno Cabrera, Pilar Condori de Sandoval, Andrea Albertina Quispe Soliz y Juan Lujan Luna Calisaya representados por Fidel Santiago Mamani Ticona, mediante escrito de fs. 143 a 154, y 163 a 174, subsanado de fs. 177 a 184 interpone demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Ronnie Ibatta Reguerin, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda, dedujo excepción de incompetencia, falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta, asimismo interpuso demanda reconvencional por resarcimiento de daños y perjuicios, por memorial de fs. 420 a 430, subsanado de fs. 437 a 441, pretensión resuelta por Resolución N° 569/2018 de 12 de septiembre, de fs. 664 a 666, en la que se declararon improbadas las referidas excepciones; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 915/2023 de 01 de diciembre, saliente de fs. 1980 a 1995 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación, e IMPROBADA la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Agustín Condori y Filomena Benita Ticona Quispe, según escrito de fs. 1996 a 2001, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 534/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2037 a 2044, que ANULÓ obrados hasta fs. 212.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado, según escrito corriente de fs. 2047 a 2048 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 534/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2037 a 2044, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2045, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 04 de febrero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 18 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2047, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 534/2024, de 25 de noviembre, corriente de fs. 2037 a 2044, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria, afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Al haberse citado partes pertinentes del Auto de Vista impugnado, y copiado partes de los argumentos del escrito de contestación a la apelación, concluye señalando que el Tribunal de alzada habría excedido su poder al disponer la nulidad de obrados, provocando la indefensión de los demandados y atentando contra el debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que no se considera la economía al dar impulso procesal respecto a las audiencias de inspección judicial, la producción de la prueba pericial y prueba extraordinaria, sin tener competencia para ello.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se falle en el fondo.
5. De la contestación:
De la revisión de la contestación al recurso de casación de fs. 2053 a 2055, interpuesto por Agustín Condori y Filomena Benita Ticona Quispe, en el cual señalan que, la parte recurrente en la prima parte de su recurso estaría de acuerdo con la fundamentación de la resolución impugnada respecto al litisconsorcio necesario, así como la única finalidad de los recurrentes es apropiarse los bienes objetos del proceso, valiéndose de documentación que no guardaría identidad con los bienes objeto de la litis.
Solicitando en su petitorio que se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones normadas por la ley procesal. (Las negrillas nos pertenecen)
III.2. Del recurso de casación, su forma y contenido.
Debe precisarse que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil de 2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas del derecho material, las medidas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra lo cual la normativa procesal, antevé el recurso de apelación.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del proceso en casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; medio en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponde prima facie, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la sentencia, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en sentencia emitida por la juez de primera instancia. (las negrillas nos pertenecen)
III.3. Causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, en el Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in iudicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…). En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”. (las negrillas nos pertenecen)
III.4. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 616/2018-RI de 10 de julio, estableció que: “se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la Ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia”.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Bajo los parámetros establecidos en el recurso de casación de fs. 2047 a 2048 vta., interpuesto por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado, y conforme lo establecido en la doctrina legal aplicable, debe considerarse que el art. 270 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del recurso de casación, para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en otros previstos expresamente por la ley; en concordancia con la norma citada, el art. 274.I num. 3, del mismo cuerpo normativo, que establece que en el recurso de casación se debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo.
De lo anterior, se concluye que el recurso de casación procede para impugnar únicamente Autos de Vista dictados en procesos ordinarios (contra Sentencias o Autos Definitivos) y está sujeto al cumplimiento de requisitos específicos, establecidos en las normas invocadas en el párrafo que antecede; dicho de otra manera, el recurrente debe cuestionar el criterio y razonamiento contenido en el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, es necesario que el recurso de casación se fundamente en argumentos que invaliden el Auto de Vista.
En el caso concreto, del análisis minucioso del recurso de casación de fs. 2047 a 2048 vta., interpuesto por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado, se advierte el reclamo efectuado en el Considerando II, numeral 4, en el que claramente se observa que los argumentos del recurso de casación no están debidamente manifestados, toda vez que realiza copia textual de partes de la Sentencia apelada de fs. 1980 a 1995 (IV. ANÁLISIS DEL CASO – MOTIVACION FACTICA. IV.1. Sobre el cumplimiento de los presupuestos de la pretensión), asimismo realiza copia textual de partes pertinentes del Auto de Vista impugnado de fs. 2037 a 2044, así como del escrito de contestación al recurso de apelación de fs. 2004 a 2007 vta. (2006 y vta.), es decir, no solamente sustenta su recurso de apelación en documentos anteriores, sino que tampoco indica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; que, si bien en el escrito de casación de fs. 2047 a 2048 vta., el recurrente concluye que el Tribunal Ad quem habría excedido su poder al disponer la nulidad de obrados sin considerar los esfuerzos económicos y procesales, colocando en un estado de indefensión al recurrente, atentando contra el debido proceso y seguridad jurídica, así como los derechos humanos contenidos en el art. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado, dicho extremo no resulta suficiente para el análisis del Auto de Vista impugnado, pues no se indica cual es la infracción, violación, falsedad o error, en el cual habría incurrido el Tribunal de segunda instancia.
De lo expuesto al no haber dado el recurrente cumplimiento a lo descrito dentro de la presente resolución, este Tribunal se encuentra constreñido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 2047 a 2048 vta., interpuesto por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado contra el Auto de Vista Nº 534/2024 de 25 de noviembre, cursante de fs. 2037 a 2044, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.