AS/0564/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0564/2025-RI

Fecha: 10-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Bajo los parámetros establecidos en el recurso de casación de fs. 2047 a 2048 vta., interpuesto por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado, y conforme lo establecido en la doctrina legal aplicable, debe considerarse que el art. 270 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del recurso de casación, para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en otros previstos expresamente por la ley; en concordancia con la norma citada, el art. 274.I num. 3, del mismo cuerpo normativo, que establece que en el recurso de casación se debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo.

De lo anterior, se concluye que el recurso de casación procede para impugnar únicamente Autos de Vista dictados en procesos ordinarios (contra Sentencias o Autos Definitivos) y está sujeto al cumplimiento de requisitos específicos, establecidos en las normas invocadas en el párrafo que antecede; dicho de otra manera, el recurrente debe cuestionar el criterio y razonamiento contenido en el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, es necesario que el recurso de casación se fundamente en argumentos que invaliden el Auto de Vista.

En el caso concreto, del análisis minucioso del recurso de casación de fs. 2047 a 2048 vta., interpuesto por Ronnie Ibatta Reguerin representado por Elizabeth Ruth Villegas Maldonado, se advierte el reclamo efectuado en el Considerando II, numeral 4, en el que claramente se observa que los argumentos del recurso de casación no están debidamente manifestados, toda vez que realiza copia textual de partes de la Sentencia apelada de fs. 1980 a 1995 (IV. ANÁLISIS DEL CASO – MOTIVACION FACTICA. IV.1. Sobre el cumplimiento de los presupuestos de la pretensión), asimismo realiza copia textual de partes pertinentes del Auto de Vista impugnado de fs. 2037 a 2044, así como del escrito de contestación al recurso de apelación de fs. 2004 a 2007 vta. (2006 y vta.), es decir, no solamente sustenta su recurso de apelación en documentos anteriores, sino que tampoco indica cual es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; que, si bien en el escrito de casación de fs. 2047 a 2048 vta., el recurrente concluye que el Tribunal Ad quem habría excedido su poder al disponer la nulidad de obrados sin considerar los esfuerzos económicos y procesales, colocando en un estado de indefensión al recurrente, atentando contra el debido proceso y seguridad jurídica, así como los derechos humanos contenidos en el art. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado, dicho extremo no resulta suficiente para el análisis del Auto de Vista impugnado, pues no se indica cual es la infracción, violación, falsedad o error, en el cual habría incurrido el Tribunal de segunda instancia.

De lo expuesto al no haber dado el recurrente cumplimiento a lo descrito dentro de la presente resolución, este Tribunal se encuentra constreñido en declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.