CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 172/2025, de 24 de abril, corriente de fs. 520 a 526, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 536, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 30 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 14 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 540; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 172/2025, de 24 de abril, corriente de fs. 520 a 526, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Máxima Arancibia, Víctor López Arancibia, Ana María López Arancibia, Inés López Arancibia, Lucio López Arancibia y Perfecto López Arancibia, representados por Gustavo Márquez Loayza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- El Tribunal de alzada habría emitido una resolución carente de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y congruencia; toda vez que, no explicarían porque no se tendría por acreditado la excepción de demanda defectuosa, máxime si no existiría norma legal que permita demandar a un muerto; al contrario, el adjetivo civil establece que la demanda debe contener el nombre, domicilio y generales del demandado, aspecto que no habría sido considerado correctamente, por lo que al referir que se debió plantear una excepción de impersonería y no de demanda defectuosa, resultaría ser un argumento absurdo y arbitrario, que contravendría a lo dispuesto por los arts. 110 num. 4, 128 y 367.II num. 2 del Código Procesal Civil y el art. 2.I del Código Civil.
- El Ad quem habría omitido realizar una valoración integral de la prueba. Esta omisión, acusada en el recurso de apelación, constituiría -según los recurrentes- un vicio suficiente para anular la Sentencia, sin necesidad de ingresar al fondo del asunto, en particular al dejar de valorar las documentales de fs. 294 a 316; por tal razón, dicha omisión vulneraría lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil.
- Erróneamente se habría concluido que no existe incongruencia en la Sentencia, sin considerar que no se admite correspondencia entre la superficie demandada y la dispuesta en la resolución recurrida, además de que existiría una contradicción en la extensión de la superficie total del inmueble conforme los planos de línea nivel adjuntos a la causa.
- La resolución adolecería de fundamentación y motivación, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica y legalidad, al omitir el análisis de la improponibilidad de la demanda acusada en la contestación de la demanda como un fundamento de fondo.
- El Tribunal de alzada habría incurrido en una indebida aplicación del art. 138 del Código Civil; toda vez que, no consideró que la Ley Municipal N° 51/2019 de 29 de noviembre, referente a la delimitación del área urbana del centro poblado de “El Villar” y la Resolución Ministerial N° 495/19 de 26 de diciembre, emitido por el Viceministerio de Autonomías, acreditarían que la declaratoria de área urbana del pueblo “El Villar” fue formalizada el 26 de diciembre de 2019; por lo que, el plazo de 10 años exigidos para la procedencia de la usucapión resultaría insuficiente.
- No se habría constatado que en obrados no cursa un plano individual de división; por lo que, no existiría precisión de la parte física, que la parte demandante pretende usucapir, dado que para la procedencia de la usucapión se requiere una posesión física del bien y no abstracta.
- No se habría considerado que la falsedad del testimonio de fs. 23 a 25, no necesitaría probarse con pericia, puesto que el mismo documento acredita su falsedad, puesto que no existe concordancia entre el documento privado de 5 de marzo de 2012 y el testimonio.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación, con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
