CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, conforme a la Ley N° 603 (Código de las Familias), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 231/2025, 28 de marzo, corriente de fs. 548 a 553 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 557, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación el 16 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 21 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 558; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 18 de abril fue declarado feriado nacional por Viernes Santo.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 231/2025, 28 de marzo, corriente de fs. 548 a 553 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de la resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rufina Mamani Vda. de Coyo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Indebida aplicación del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación a la valoración de la prueba, siendo que su persona habría ofrecido prueba de cargo de manera oportuna, con la finalidad de demostrar su hipótesis consistente de que habría contraído matrimonio civil con Eloy Ismael Coyo Mamani, no existiria libertad de estado, sin embargo, el mismo volvió a contraer nupcias con la demandada, no habiendo valorado ningunas de las pruebas ofrecidas para demostrar este extremo.
- El Auto de Vista solo se habría limitado a señalar que no se habrían planteado agravios, cuando existio 4 agravios, generando una incongruencia omisiva, además de no actuar conforme el principio de legalidad, constituyendo en una parcialidad, arbitrariedad generada por las autoridades de la Sala.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, declarando la nulidad del mismo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
