TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0583/2025
Fecha: 23 de junio de 2025
Expediente: LP-109-25-COM.
Partes: Vicenta Rosario Portugal Pérez c/ Vocales de Sala Civil y Comercial, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 11 a 12 interpuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez, contra el Auto de 13 de mayo de 2025, cursante a fs. 8, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, en el proceso coactivo de cobro de dinero, seguido por “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda contra la compulsante, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso coactivo de cobro de dinero seguido por “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda contra Vicenta Rosario Portugal Pérez, una vez tramitada la causa, se emitió la Resolución N° 208/2024, de 12 de agosto, que declaró IMPROBADA la excepción de INHABILIDAD DEL TITULO opuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez, disponiendo la prosecución del proceso conforme a lo establecido en la Sentencia N° 114/2024, consiguientemente, la compulsante ante la referida determinación presentó recurso de apelación, una vez elevado los antecedentes ante la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 238/2025, de 17 de abril, cursante de fs. 2 a 4, mediante la cual se CONFIRMÓ la Resolución N° 208/2024 de 12 de agosto de 2024.
Contra dicha determinación Vicenta Rosario Portugal Pérez, interpuso recurso de casación cursante de fs. 6 a 7 vta., la misma que mereció el Auto de 13 de mayo de 2025 cursante a fs. 8 por la cual se RECHAZÓ el recurso de casación y se dispone la devolución del cuaderno de apelación ante el Juzgado de origen.
Ante esta determinación, Vicenta Rosario Portugal Pérez presentó su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La compulsante aduce que el Auto de Vista N° 238/2025 fue dictado dentro de un proceso de naturaleza coactiva, en el cual no solo se habría resuelto una excepción previa sino el fondo del asunto, en consecuencia, conforme al principio de impugnabilidad correspondía admitir el recurso de casación, toda vez que no existiría norma expresa que prohíba la impugnación de fallos definitivos o Sentencia Definitiva en este tipo de procesos, señalando que el art. 251.I del Código Procesal Civil otorga un criterio generalizado para el tema de recursos orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables salvo que la norma lo prohíba en contrario, como lo hacía el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el nuevo Código Procesal Civil no tendría dispuesto nada al respecto, consiguientemente, lo que no estaría prohibido expresamente por la ley estaría permitido.
En ese sentido, no se habrían valorado las pruebas presentada en el recurso de casación y que no fue considerada como ordena la doctrina, por lo que constituiría una restricción arbitraria y contraria los principios constitucionales del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Por lo que solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa, disponiendo se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El Auto Supremo N° 291/2021, de 08 de abril, emitió el siguiente razonamiento que “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’, norma que otorga un criterio generalizado para la interposición de los recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la ley lo prohíba en contrario, ahora en concordancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir, de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto: ‘... Es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela Constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.”
III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.
Dada la naturaleza de los procesos coactivos los mismos tienen un trámite especial, que se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por Ley, la impugnación vía recurso de casación, quedando a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
Dichos procesos de ejecución, que se hallan normados en el art. 404 y siguientes. Y que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia”, expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, compartiendo el criterio del citado Autor, por lo que en el punto el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de compulsa se advierte, que la parte compulsante señaló que el Auto de Vista N° 238/2025 fue dictado dentro de un proceso de naturaleza coactiva, en el cual no solo se habría resuelto una excepción previa sino el fondo del asunto, y conforme al principio de impugnabilidad correspondía admitir el recurso de casación, toda vez que no existiría norma expresa que prohíba la impugnación de fallos definitivos o Sentencia Definitiva en este tipo de procesos, señalando que el art. 251.I del Código Procesal Civil que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, salvo que la norma lo prohíba como lo hacía el Código de Procedimiento Civil, pero que el Código Procesal Civil no tendría dispuesto nada al respecto, por lo que señala que, no existe disposición que prohíba que el Auto de Vista dictado en proceso coactivo no sea recurrible en casación.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En cuanto al análisis de los antecedentes del legajo de compulsa se puede evidenciar que, el Juzgado Publico Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz emitió la Resolución N° 208/2024, de 12 de agosto, que declaró IMPROBADA la excepción de INHABILIDAD DEL TITULO opuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez, disponiendo la prosecución del proceso, haciendo referencia en esta última parte a la Sentencia N° 114/2024, contra esta determinación la compulsante presentó recurso de apelación y la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 238/2025, de 17 de abril, mediante la cual se CONFIRMÓ la Resolución N° 208/2024 de 12 de agosto de 2024, en ese sentido, contra la referida determinación se interpuso recurso de casación, la misma que mereció el Auto de 13 de mayo de 2025 por la cual se RECHAZó el recurso de casación.
En ese entendido, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.2 en concordancia con el III.3, el presente proceso no admite recurso de casación al tratarse de una resolución dictada dentro un proceso coactivo que da origen al presente recurso de casación, motivo por el cual al ser un proceso ejecución, esta determinación no admite casación, dado que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos, bajo esa lógica, los procesos coactivos conforme el presente caso, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, toda vez que, según lo estipulado por el art. 270 del Código Procesal Civil, “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, en tal circunstancia el Auto de Vista N° 238/2025 de 17 de abril, fue emitido dentro de un proceso coactivo de cobro de dinero, por lo que la pretensión de recurrir en casación resulta inviable.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa presentado Vicenta Rosario Portugal Pérez, contra el Auto de 13 de mayo de 2025, cursante a fs. 8, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la parte compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.