AS/0583/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0583/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del análisis del recurso de compulsa se advierte, que la parte compulsante señaló que el Auto de Vista N° 238/2025 fue dictado dentro de un proceso de naturaleza coactiva, en el cual no solo se habría resuelto una excepción previa sino el fondo del asunto, y conforme al principio de impugnabilidad correspondía admitir el recurso de casación, toda vez que no existiría norma expresa que prohíba la impugnación de fallos definitivos o Sentencia Definitiva en este tipo de procesos, señalando que el art. 251.I del Código Procesal Civil que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, salvo que la norma lo prohíba como lo hacía el Código de Procedimiento Civil, pero que el Código Procesal Civil no tendría dispuesto nada al respecto, por lo que señala que, no existe disposición que prohíba que el Auto de Vista dictado en proceso coactivo no sea recurrible en casación.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En cuanto al análisis de los antecedentes del legajo de compulsa se puede evidenciar que, el Juzgado Publico Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz emitió la Resolución N° 208/2024, de 12 de agosto, que declaró IMPROBADA la excepción de INHABILIDAD DEL TITULO opuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez, disponiendo la prosecución del proceso, haciendo referencia en esta última parte a la Sentencia N° 114/2024, contra esta determinación la compulsante presentó recurso de apelación y la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 238/2025, de 17 de abril, mediante la cual se CONFIRMÓ la Resolución N° 208/2024 de 12 de agosto de 2024, en ese sentido, contra la referida determinación se interpuso recurso de casación, la misma que mereció el Auto de 13 de mayo de 2025 por la cual se RECHAZó el recurso de casación.

En ese entendido, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.2 en concordancia con el III.3, el presente proceso no admite recurso de casación al tratarse de una resolución dictada dentro un proceso coactivo que da origen al presente recurso de casación, motivo por el cual al ser un proceso ejecución, esta determinación no admite casación, dado que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos, bajo esa lógica, los procesos coactivos conforme el presente caso, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, toda vez que, según lo estipulado por el art. 270 del Código Procesal Civil, El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, en tal circunstancia el Auto de Vista 238/2025 de 17 de abril, fue emitido dentro de un proceso coactivo de cobro de dinero, por lo que la pretensión de recurrir en casación resulta inviable.

Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.