AS/0587/2025-
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0587/2025-

Fecha: 23-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0587/2025

Fecha: 23 de junio de 2025

Expediente: LP-77-25-S

Partes: Leonardo Ari Coaquira c/ Delina Flores Corani y Carlos Ari Paye.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 310 a 315 vta., interpuesto por Delina Flores Corani contra el Auto de Vista N° 550/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 298 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Leonardo Ari Coaquira contra la recurrente; la contestación de fs. 320 a 323; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2025, visible a fs. 324; el Auto Supremo de admisión N° 0360/2025-RA, de 24 de abril, cursante de fs. 331 a 332 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo Ari Coaquira por memorial de demanda que discurre de fs. 59 a 63 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Delina Flores Corani y Carlos Ari Paye, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 77 a 82 –la primera- responde a la demanda de forma negativa; a su turno –el segundo de los demandados- por memorial de fs. 116 y vta., responde afirmativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 381/2023, de 30 de mayo, cursante de fs. 243 a 246, en la que el Juez Publico Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que en ejecución se Sentencia se emitan los testimonios a efecto de registrar el derecho propietario de la demandante sobre el lote de terreno N° 13, manzano 225 de la Urbanización San Silvestre, en el Asiento N° 4 de la Matrícula N° 2.01.4.01.0046855, salvando los derechos de Vilma Virginia Ticona Challapa, sin costas, habiéndose presentado memorial de complementación y enmienda el cual mereció el Auto de 22 de junio de 2023, visible a fs. 354 que complementa la Sentencia emitida.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delina Flores Corani por escrito visible de fs. 259 a 261, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 550/2024, de 27 de noviembre corriente de fs. 298 a 303 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto a la individualización del inmueble objeto de la litis, tal extremo se corroboró con la prueba pericial que discurre de fs. 150 a 185 donde se precisó que el lote de terreno Nº 13 se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto, Distrito Nº8, de la Urbanización San Silvestre, Manzano 225, con una superficie consolidada de 300 m2., datos coincidentes con la planimetría actual y vigente del lugar conforme se contrastó con la Resolución Técnica Administrativa Nº 089/02 y la Resolución de Certificación Histórica Nº 158/2023; de igual manera, el perito asignado al caso identificó las colindancias del bien como también su ubicación georreferenciada; además, la recurrente en el momento procesal oportuno no objetó y mucho menos impugnó las conclusiones arribadas en el dictamen pericial señalado.

En cuanto al registro propietario de la apelante ante Derechos Reales el 2017 conforme se tiene del Folio Real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0046855 cursante a fs. 75 y vta., tal acto no implica una interrupción a la posesión acreditada por la parte actora sobre el inmueble en litigio que se remonta al 2002, aspecto evidenciado por el documento privado de compromiso de venta de 27 de septiembre de 2002 que discurren a fs. 6 y vta., y las declaraciones testificales que discurren de fs. 211 a 212 vta., a fs. 214 y vta. y a fs. 216 y vta., en las cuales se ratificó la posesión continua, pública e ininterrumpida del demandante.

Concluyéndose que, la parte actora ostenta una posesión útil ejercida sobre el bien en litis del presente caso; porque, no solo se acreditó documentalmente la posesión del lote de terreno demandado sino que también se realizó sobre el mismo construcciones, instalación de servicios básicos, pago de impuestos y otros actos relacionados con el ánimo de comportarse como propietario, los cuales denotan una estabilidad y continuidad de la posesión alegada que se remonta al 2002; extremo arribado por medio de la documentación adjunta, pericia viabilizada y declaraciones testificales como inspección judicial practicadas en primera instancia. Además, la apelante en el momento procesal oportuno no acreditó la interrupción de la posesión de la parte actora, ya sea por hechos civiles o naturales y con ello se reforzo la posesión continua del demandante sobre el inmueble objeto de usucapión que se remonta a la gestión 2002.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delina Flores Corani, según escrito visible de fs. 310 a 315 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) El Auto de Vista impugnado y la Sentencia hubieran incurrido en una falta de valoración de las pruebas, porque no se tuviera individualizado el inmueble demandado, pues no se tiene certeza si el mismo pertenece al lote Nº 12 o en su defecto tuviera más metraje que el señalado en la demanda, no valorándose que el derecho de propiedad de la recurrente comenzó a partir de su inscripción en el 2017 -siendo este un acto interruptivo- y el demandante reconocería tal extremo, siendo extraño no haberse demandado por los mismos en las gestiones 2012 o 2013 al considerar que su posesión comenzó el 2002 y el documento de fs. 6 por el cual se determinaría el comienzo de la posesión del demandante no hubiera sido emitido por los propietarios originales y data de la gestión 2002, también no considerarían que los servicios básicos fueron instalados el 2008 y el pago de impuesto si bien iniciaron el 2004 no hubieran sido pagados en los años respectivos.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado “anulando el mismo y disponiendo emitan nuevo auto de vista el cual valore adecuadamente las pruebas que fueron observadas”.

2. Contestación al recurso de casación:

Leonardo Ari Coaquira, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 320 a 323, exponiendo en lo principal lo siguiente:

Se demostró con prueba pericial, inspección judicial y documental la individualización del inmueble objeto de usucapión signado como lote de terreno Nº 13, manzano 225, Urbanización San Silvestre con una superficie de 300 m2., colindante al Norte con el Lote Nº 14, al Sur con el Lote Nº 12, al Este con el Lote S/N y al Oeste con el Lote Nº 5 del Distrito 8 de El Alto, lo cual debe ser valorado acorde al art. 202 del Código Procesal Civil y el art. 1334 del Código Civil, aspecto que no puede ser pasado por alto porque se denota la inviabilidad del supuesto reclamo que no tiene asidero legal.

De igual manera, con el documento privado de 27 de septiembre de 2002 sobre compromiso de venta de lotes de terreno en la Urbanización San Silvestre lotes Nº 13 y 12, con la cual se demostró la posesión pública, pacífica y continua; especto que, se corroboro con las declaraciones testificales de fs. 211 a 212 vta., a fs. 214 y vta. y a fs. 216 y vta., pues el registro del derecho propietario de la demandada el 2017 ante Derechos Reales no implica que la prescripción adquisitiva sea afectada o invalidada porque su posesión se consolido mucho antes y no se interrumpió el tiempo transcurrido.

Pese al antecedente dominial del bien en controversia, el inicio de la posesión fue desde el 2002 de forma pública, pacífica y continua, pues el hecho de adquirir por compraventa la demandada de Reynaldo Quispe Pacheco y registrar su transferencia ante Derechos Reales el 27 de marzo de 2017 no interrumpe el curso del tiempo de la prescripción adquisitiva ya consolidado desde hace más de diez años; asimismo, la recurrente no precisa el agravio sufrido o como hubiera un perjuicio traducido en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues el Tribunal de alzada encuadro su actuar en el marco del principio de verdad material y buena fe, aplicando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba, para la doctrina conlleva ser un razonamiento conducido a través de los medios de prueba respecto a una afirmación sobre hechos controvertidos, pues la misma no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia; asimismo, se tiene que el profesor italiano Michele Taruffo señaló que: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”.

Esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo Nº 059/2025, de 04 de febrero, señaló: “El Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: ‘respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’: (…) la valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

- En la forma.

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el inciso a) la recurrente reclama que, El Auto de Vista impugnado y la Sentencia hubieran incurrido en una falta de valoración de las pruebas.

Respecto a lo señalado, amerita referir que la parte recurrente a momento de redactar los argumentos de su recurso de casación lo hace en la forma; porque, en lo medular reclama la falta de valoración probatoria en el Auto de Vista impugnado -e incluso en la Sentencia- y no así una errónea valoración de la prueba; es decir, sus argumentos están ligados a verificar la ausencia o no de lo acusado con relación al material probatorio viabilizado en la especie, lo cual se ve expresado en la fundamentación y motivación asumida en la determinación del Tribunal de segunda instancia -objeto de impugnación-, que también debe responder a lo desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III.1 del presente fallo.

En ese entendido, de una revisión del Auto de Vista Nº 550/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 298 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -así como de la Sentencia de primera instancia-, no se advierten en sus argumentos una ausencia o falta de valoración probatoria y por el contrario se tiene un pronunciamiento respecto a los extremos extrañados en el recurso de casación de fs. 310 a 315 vta., pues el Auto de Vista impugnado en su Considerando III.2 “sobre la apelación en el efecto suspensivo” desarrolló que, en cuanto a la individualización del inmueble objeto de la litis, tal aspecto se acreditó con la prueba pericial que cursa de fs. 150 a 185 donde se precisó que el lote de terreno Nº 13 se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto, Distrito 8, de la Urbanización San Silvestre, Manzano 225, con una superficie consolidada de 300 m2., datos coincidentes con la planimetría actual y vigente del lugar conforme se contrastó con la Resolución Técnica Administrativa Nº 089/02 y la Resolución de Certificación Histórica Nº 158/2023; de igual manera, el perito asignado al caso identificó las colindancias del bien como también su ubicación georreferenciada; además, el Tribunal de alzada advirtió que la recurrente en el momento procesal oportuno no objeto y mucho menos impugnó las conclusiones arribadas en el dictamen pericial señalado, concluyendo que: “es relevante señalar que la apelante no formuló objeciones ni presentó reclamaciones respecto a los resultados de la pericia en el marco del procedimiento correspondiente” (sic).

Continuando, el Tribunal de alzada en cuanto al registro propietario de la recurrente ante Derechos Reales el 2017 conforme se tiene del Folio Real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0046855 cursante a fs. 75 y vta., señaló que tal acto no implica una interrupción a la posesión acreditada por la parte actora sobre el inmueble demandado que se remonta a la gestión 2002, aspecto evidenciado por el documento privado de compromiso de venta de 27 de septiembre de 2002 que cursan a fs. 6 y vta. -esto como antecedente que hace referencia al inicio de su posesión- y las declaraciones testificales que cursan de fs. 211 a 212 vta., a fs. 214 y vta. y a fs. 216 y vta., en las cuales se ratificó la posesión continua, pública e ininterrumpida del demandante, concluyendo de esta manera el Ad quem que: “la posesión consolidada no puede ser alterada por los actos del titular registrado que ocurran con posterioridad, que estos no interrumpen ni afectan el proceso de la prescripción adquisitiva” (sic).

De igual manera, se evidenció en el Auto de Vista impugnado señala que la parte actora ostenta una posesión útil ejercida sobre el bien pretendido de usucapión decenal; porque, el Tribunal de alzada en su argumentos refiere que, no solo se acreditó documentalmente la posesión del lote de terreno demandado, sino que también se realizó sobre el mismo construcciones, instalación de servicios básicos -energía eléctrica y agua potable-, pago de impuestos y otros actos relacionados con el ánimo de comportarse como propietario, los cuales denotaron una estabilidad y continuidad de la posesión alegada; conclusión asumida por los de instancia, que fue arribada por medio de la documentación adjunta, pericia viabilizada y declaraciones testificales como inspección judicial, viabilizadas por el A quo y sobre las cuales se pronunció también el Tribunal de segunda instancia, concluyendo este último que, la recurrente no acreditó la interrupción de la posesión de la parte actora conforme prevé el art. 1503 del Código Civil.

Con lo expuesto, este Tribunal advierte que el Auto de Vista impugnado no incurre en una falta de valoración probatoria conforme se analizó de sus fundamentos expuestos de decisión; porque, a momento de emitir su criterio de confirmar la Sentencia de primera instancia se pronunció sobre el conjunto del material probatorio viabilizado en el presente caso conforme lo razonado en el Considerando III.2 de esta resolución y lo disgregado líneas arriba; además, la parte recurrente debe tener presente que, la decisión adoptada de declarar viable la usucapión decenal demandada en primera instancia responde a que la parte actora acreditó su posesión útil sobre el inmueble en controversia por el plazo previsto para la usucapión decenal -extremo que incluso se corroboró nuevamente por el Ad quem- puesto que, también la parte demandada no señala o identifica en su recurso de casación cual sería el elemento probatorio exento de apreciación valorativa por los de grado que acreditaría la ausencia de fundamentación probatoria reclamada y fuera trascendente para anular la señalada decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia que discurre de fs. 298 a 303 vta. de obrados.

Por otro lado, las afirmaciones suscitadas por la parte recurrente confluyen en el reclamo de falta de valoración probatoria y conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 conllevan una acusación en la forma relacionada con la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; es decir, no así en el fondo, pues no se advierte en el recurso de casación cursante de fs. 310 a 315 vta., haberse argumentado sobre un supuesto error de hecho o de derecho que conlleve a este Tribunal hacer un análisis de la errónea valoración probatoria o no que pudiera suscitarse sobre el material probatorio producido en el presente caso; motivo por lo cual, los fundamentos expuestos en el presente apartado responden a verificar si lo acusado resulta o no evidente con relación a la falta de fundamentación probatoria.

Asimismo, este Tribunal de la lectura del recurso de casación que cursa de fs. 310 a 315 vta. denota su incongruencia en sus argumentos; porque, si bien sus reclamos de falta de valoración probatoria conllevan un reclamo en la forma, la parte recurrente a momento de concluir la redacción de su medio recursivo solicitó en su petitorio que, se case el Auto de Vista impugnado y se anule el mismo ordenándose al Tribunal de alzada la emisión de una nueva determinación; extremo señalado por la parte impugnante, que resulta contradictorio y resta coherencia a su medio de impugnación extraordinario; de igual manera, la parte demandada en el momento procesal oportuno no ejerció la facultad otorgada por el art. 226.III del Código Procesal Civil, esto para solicitar se subsane la posible omisión en que pudiera haber incurrido el Ad quem a momento de pronunciarse que ahora pretende reclamar ante este Tribunal; empero, tal extremo no aconteció conforme se tiene de los antecedentes que informan el presente caso; por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en el inciso a) se tiene por infundado el mismo.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 310 a 315 vta., interpuesto por Delina Flores Corani contra el Auto de Vista Nº 550/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 298 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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