AS/0587/2025-
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0587/2025-

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

- En la forma.

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el inciso a) la recurrente reclama que, El Auto de Vista impugnado y la Sentencia hubieran incurrido en una falta de valoración de las pruebas.

Respecto a lo señalado, amerita referir que la parte recurrente a momento de redactar los argumentos de su recurso de casación lo hace en la forma; porque, en lo medular reclama la falta de valoración probatoria en el Auto de Vista impugnado -e incluso en la Sentencia- y no así una errónea valoración de la prueba; es decir, sus argumentos están ligados a verificar la ausencia o no de lo acusado con relación al material probatorio viabilizado en la especie, lo cual se ve expresado en la fundamentación y motivación asumida en la determinación del Tribunal de segunda instancia -objeto de impugnación-, que también debe responder a lo desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III.1 del presente fallo.

En ese entendido, de una revisión del Auto de Vista Nº 550/2024, de 27 de noviembre, corriente de fs. 298 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -así como de la Sentencia de primera instancia-, no se advierten en sus argumentos una ausencia o falta de valoración probatoria y por el contrario se tiene un pronunciamiento respecto a los extremos extrañados en el recurso de casación de fs. 310 a 315 vta., pues el Auto de Vista impugnado en su Considerando III.2 “sobre la apelación en el efecto suspensivo” desarrolló que, en cuanto a la individualización del inmueble objeto de la litis, tal aspecto se acreditó con la prueba pericial que cursa de fs. 150 a 185 donde se precisó que el lote de terreno Nº 13 se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto, Distrito 8, de la Urbanización San Silvestre, Manzano 225, con una superficie consolidada de 300 m2., datos coincidentes con la planimetría actual y vigente del lugar conforme se contrastó con la Resolución Técnica Administrativa Nº 089/02 y la Resolución de Certificación Histórica Nº 158/2023; de igual manera, el perito asignado al caso identificó las colindancias del bien como también su ubicación georreferenciada; además, el Tribunal de alzada advirtió que la recurrente en el momento procesal oportuno no objeto y mucho menos impugnó las conclusiones arribadas en el dictamen pericial señalado, concluyendo que: “es relevante señalar que la apelante no formuló objeciones ni presentó reclamaciones respecto a los resultados de la pericia en el marco del procedimiento correspondiente” (sic).

Continuando, el Tribunal de alzada en cuanto al registro propietario de la recurrente ante Derechos Reales el 2017 conforme se tiene del Folio Real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0046855 cursante a fs. 75 y vta., señaló que tal acto no implica una interrupción a la posesión acreditada por la parte actora sobre el inmueble demandado que se remonta a la gestión 2002, aspecto evidenciado por el documento privado de compromiso de venta de 27 de septiembre de 2002 que cursan a fs. 6 y vta. -esto como antecedente que hace referencia al inicio de su posesión- y las declaraciones testificales que cursan de fs. 211 a 212 vta., a fs. 214 y vta. y a fs. 216 y vta., en las cuales se ratificó la posesión continua, pública e ininterrumpida del demandante, concluyendo de esta manera el Ad quem que: “la posesión consolidada no puede ser alterada por los actos del titular registrado que ocurran con posterioridad, que estos no interrumpen ni afectan el proceso de la prescripción adquisitiva” (sic).

De igual manera, se evidenció en el Auto de Vista impugnado señala que la parte actora ostenta una posesión útil ejercida sobre el bien pretendido de usucapión decenal; porque, el Tribunal de alzada en su argumentos refiere que, no solo se acreditó documentalmente la posesión del lote de terreno demandado, sino que también se realizó sobre el mismo construcciones, instalación de servicios básicos -energía eléctrica y agua potable-, pago de impuestos y otros actos relacionados con el ánimo de comportarse como propietario, los cuales denotaron una estabilidad y continuidad de la posesión alegada; conclusión asumida por los de instancia, que fue arribada por medio de la documentación adjunta, pericia viabilizada y declaraciones testificales como inspección judicial, viabilizadas por el A quo y sobre las cuales se pronunció también el Tribunal de segunda instancia, concluyendo este último que, la recurrente no acreditó la interrupción de la posesión de la parte actora conforme prevé el art. 1503 del Código Civil.

Con lo expuesto, este Tribunal advierte que el Auto de Vista impugnado no incurre en una falta de valoración probatoria conforme se analizó de sus fundamentos expuestos de decisión; porque, a momento de emitir su criterio de confirmar la Sentencia de primera instancia se pronunció sobre el conjunto del material probatorio viabilizado en el presente caso conforme lo razonado en el Considerando III.2 de esta resolución y lo disgregado líneas arriba; además, la parte recurrente debe tener presente que, la decisión adoptada de declarar viable la usucapión decenal demandada en primera instancia responde a que la parte actora acreditó su posesión útil sobre el inmueble en controversia por el plazo previsto para la usucapión decenal -extremo que incluso se corroboró nuevamente por el Ad quem- puesto que, también la parte demandada no señala o identifica en su recurso de casación cual sería el elemento probatorio exento de apreciación valorativa por los de grado que acreditaría la ausencia de fundamentación probatoria reclamada y fuera trascendente para anular la señalada decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia que discurre de fs. 298 a 303 vta. de obrados.

Por otro lado, las afirmaciones suscitadas por la parte recurrente confluyen en el reclamo de falta de valoración probatoria y conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 conllevan una acusación en la forma relacionada con la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; es decir, no así en el fondo, pues no se advierte en el recurso de casación cursante de fs. 310 a 315 vta., haberse argumentado sobre un supuesto error de hecho o de derecho que conlleve a este Tribunal hacer un análisis de la errónea valoración probatoria o no que pudiera suscitarse sobre el material probatorio producido en el presente caso; motivo por lo cual, los fundamentos expuestos en el presente apartado responden a verificar si lo acusado resulta o no evidente con relación a la falta de fundamentación probatoria.

Asimismo, este Tribunal de la lectura del recurso de casación que cursa de fs. 310 a 315 vta. denota su incongruencia en sus argumentos; porque, si bien sus reclamos de falta de valoración probatoria conllevan un reclamo en la forma, la parte recurrente a momento de concluir la redacción de su medio recursivo solicitó en su petitorio que, se case el Auto de Vista impugnado y se anule el mismo ordenándose al Tribunal de alzada la emisión de una nueva determinación; extremo señalado por la parte impugnante, que resulta contradictorio y resta coherencia a su medio de impugnación extraordinario; de igual manera, la parte demandada en el momento procesal oportuno no ejerció la facultad otorgada por el art. 226.III del Código Procesal Civil, esto para solicitar se subsane la posible omisión en que pudiera haber incurrido el Ad quem a momento de pronunciarse que ahora pretende reclamar ante este Tribunal; empero, tal extremo no aconteció conforme se tiene de los antecedentes que informan el presente caso; por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en el inciso a) se tiene por infundado el mismo.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.