CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Leonardo Ari Coaquira por memorial de demanda que discurre de fs. 59 a 63 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Delina Flores Corani y Carlos Ari Paye, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 77 a 82 –la primera- responde a la demanda de forma negativa; a su turno –el segundo de los demandados- por memorial de fs. 116 y vta., responde afirmativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 381/2023, de 30 de mayo, cursante de fs. 243 a 246, en la que el Juez Publico Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo que en ejecución se Sentencia se emitan los testimonios a efecto de registrar el derecho propietario de la demandante sobre el lote de terreno N° 13, manzano 225 de la Urbanización San Silvestre, en el Asiento N° 4 de la Matrícula N° 2.01.4.01.0046855, salvando los derechos de Vilma Virginia Ticona Challapa, sin costas, habiéndose presentado memorial de complementación y enmienda el cual mereció el Auto de 22 de junio de 2023, visible a fs. 354 que complementa la Sentencia emitida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delina Flores Corani por escrito visible de fs. 259 a 261, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 550/2024, de 27 de noviembre corriente de fs. 298 a 303 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la individualización del inmueble objeto de la litis, tal extremo se corroboró con la prueba pericial que discurre de fs. 150 a 185 donde se precisó que el lote de terreno Nº 13 se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto, Distrito Nº8, de la Urbanización San Silvestre, Manzano 225, con una superficie consolidada de 300 m2., datos coincidentes con la planimetría actual y vigente del lugar conforme se contrastó con la Resolución Técnica Administrativa Nº 089/02 y la Resolución de Certificación Histórica Nº 158/2023; de igual manera, el perito asignado al caso identificó las colindancias del bien como también su ubicación georreferenciada; además, la recurrente en el momento procesal oportuno no objetó y mucho menos impugnó las conclusiones arribadas en el dictamen pericial señalado.
En cuanto al registro propietario de la apelante ante Derechos Reales el 2017 conforme se tiene del Folio Real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0046855 cursante a fs. 75 y vta., tal acto no implica una interrupción a la posesión acreditada por la parte actora sobre el inmueble en litigio que se remonta al 2002, aspecto evidenciado por el documento privado de compromiso de venta de 27 de septiembre de 2002 que discurren a fs. 6 y vta., y las declaraciones testificales que discurren de fs. 211 a 212 vta., a fs. 214 y vta. y a fs. 216 y vta., en las cuales se ratificó la posesión continua, pública e ininterrumpida del demandante.
Concluyéndose que, la parte actora ostenta una posesión útil ejercida sobre el bien en litis del presente caso; porque, no solo se acreditó documentalmente la posesión del lote de terreno demandado sino que también se realizó sobre el mismo construcciones, instalación de servicios básicos, pago de impuestos y otros actos relacionados con el ánimo de comportarse como propietario, los cuales denotan una estabilidad y continuidad de la posesión alegada que se remonta al 2002; extremo arribado por medio de la documentación adjunta, pericia viabilizada y declaraciones testificales como inspección judicial practicadas en primera instancia. Además, la apelante en el momento procesal oportuno no acreditó la interrupción de la posesión de la parte actora, ya sea por hechos civiles o naturales y con ello se reforzo la posesión continua del demandante sobre el inmueble objeto de usucapión que se remonta a la gestión 2002.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delina Flores Corani, según escrito visible de fs. 310 a 315 vta., recurso que es objeto de análisis.
