CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista impugnado y la Sentencia hubieran incurrido en una falta de valoración de las pruebas, porque no se tuviera individualizado el inmueble demandado, pues no se tiene certeza si el mismo pertenece al lote Nº 12 o en su defecto tuviera más metraje que el señalado en la demanda, no valorándose que el derecho de propiedad de la recurrente comenzó a partir de su inscripción en el 2017 -siendo este un acto interruptivo- y el demandante reconocería tal extremo, siendo extraño no haberse demandado por los mismos en las gestiones 2012 o 2013 al considerar que su posesión comenzó el 2002 y el documento de fs. 6 por el cual se determinaría el comienzo de la posesión del demandante no hubiera sido emitido por los propietarios originales y data de la gestión 2002, también no considerarían que los servicios básicos fueron instalados el 2008 y el pago de impuesto si bien iniciaron el 2004 no hubieran sido pagados en los años respectivos.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado “anulando el mismo y disponiendo emitan nuevo auto de vista el cual valore adecuadamente las pruebas que fueron observadas”.
2. Contestación al recurso de casación:
Leonardo Ari Coaquira, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 320 a 323, exponiendo en lo principal lo siguiente:
Se demostró con prueba pericial, inspección judicial y documental la individualización del inmueble objeto de usucapión signado como lote de terreno Nº 13, manzano 225, Urbanización San Silvestre con una superficie de 300 m2., colindante al Norte con el Lote Nº 14, al Sur con el Lote Nº 12, al Este con el Lote S/N y al Oeste con el Lote Nº 5 del Distrito 8 de El Alto, lo cual debe ser valorado acorde al art. 202 del Código Procesal Civil y el art. 1334 del Código Civil, aspecto que no puede ser pasado por alto porque se denota la inviabilidad del supuesto reclamo que no tiene asidero legal.
De igual manera, con el documento privado de 27 de septiembre de 2002 sobre compromiso de venta de lotes de terreno en la Urbanización San Silvestre lotes Nº 13 y 12, con la cual se demostró la posesión pública, pacífica y continua; especto que, se corroboro con las declaraciones testificales de fs. 211 a 212 vta., a fs. 214 y vta. y a fs. 216 y vta., pues el registro del derecho propietario de la demandada el 2017 ante Derechos Reales no implica que la prescripción adquisitiva sea afectada o invalidada porque su posesión se consolido mucho antes y no se interrumpió el tiempo transcurrido.
Pese al antecedente dominial del bien en controversia, el inicio de la posesión fue desde el 2002 de forma pública, pacífica y continua, pues el hecho de adquirir por compraventa la demandada de Reynaldo Quispe Pacheco y registrar su transferencia ante Derechos Reales el 27 de marzo de 2017 no interrumpe el curso del tiempo de la prescripción adquisitiva ya consolidado desde hace más de diez años; asimismo, la recurrente no precisa el agravio sufrido o como hubiera un perjuicio traducido en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues el Tribunal de alzada encuadro su actuar en el marco del principio de verdad material y buena fe, aplicando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.
