TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0588/2025
Fecha: 23 de junio de 2025
Expediente: LP-58-25-S
Partes: Mario Mamani Mendoza c/ Remedios Brañez Vargas y Justino Diaz Baldiviezo (tercero litisconsorte).
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 431, interpuesto por Mario Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 761/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 418 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Remedios Brañez Vargas y la intervención litisconsorcial de Justino Díaz Baldiviezo; la contestación de fs. 434 a 438 vta.; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2025, visible a fs. 439, el Auto Supremo de admisión N° 280/2025-RA, de 26 de marzo, obrante de fs. 445 a 447, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Mamani Mendoza, por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 24 vta., subsanado de fs. 26 a 27, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato, contra Remedios Brañez Vargas, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 63 a 74, de fs. 80 a 81 vta., de fs. 96 a 100 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a tercero, reconvino por nulidad de contrato, pretensiones que merecieron el decreto de 14 de septiembre de 2021 de fs. 82, que admite la intervención del tercero Justino Diaz Baldiviezo, en calidad de litisconsorte facultativo, por Auto Interlocutorio N° 344/2021, de 01 de noviembre de fs. 119, declaró por no presentada la reconvención, y en audiencia preliminar de 26 de octubre de 2023, visible de fs. 338 a 345 vta., se declaró improbadas las excepciones interpuestas. Asimismo, por escritos visibles de fs. 88 a 93 vta., reiterado de fs. 104 a 109, y subsanado de fs. 112 a 114, Justino Diaz Baldiviezo se apersonó como tercero y planteó demanda nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 421/2023 de 14 de noviembre, visible de fs. 346 a 358, donde la Juez Público Civil y Comercial 16º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, e IMPROBADA la demanda de resolución de contrato; en consecuencia, sin efectos y sin valor legal el documento de 08 de septiembre de 2017, suscrito por Mario Mamani Mendoza y Remedios Brañez Vargas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Mamani Mendoza, según escrito de fs. 360 a 363 vta. y por Remedios Brañez Vargas, por memorial de fs. 368 a 369 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 761/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 418 a 421 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
La parte actora no se hizo presente en las audiencias del juicio por voluntad propia, menos interpuso los mecanismos de defensa correspondientes a efectos de reclamar la conducción de las mismas, en sala virtual del Recinto Penitenciario de San Pedro o en el Juzgado, adoptando una actitud pasiva; por ello, se consideró un desistimiento tácito de la excepción interpuesta; máxime, cuando la defensa técnica no fundamentó la excepción planteada en la etapa de saneamiento; menos se reclamó oportunamente el tratamiento procesal que correspondiere.
En relación a la prueba de confesión provocada, fue la parte actora quien de forma textualmente retiró la mencionada prueba para Remedios Brañez; menos se produjo la prueba en contra de Justino Diaz; añadiéndose que, tampoco se hizo reclamo alguno en la audiencia preliminar; en consecuencia, no se advirtió agravio alguno.
La parte recurrente no impugnó la providencia de 15 de febrero de 2023 cursante a fs. 217, en relación a la copias del proceso de autorización judicial, pese haber tomado conocimiento conforme diligencia visible a fs. 219; de la misma forma, en la etapa de admisión, ordenamiento y diligenciamiento de la prueba, no se realizó reclamo; a más que, no se advirtió que dicho medio de prueba sea determinante para modificar la pretensión de la parte demandada reconvencionista; es decir, respecto a la nulidad de documento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Mamani Mendoza, según escrito visible de fs. 427 a 431, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista recurrido, no realizó correcta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que no se consideró los fundamentos expresados en el recurso de apelación y la contestación, de ahí que no pudo circunscribirse a los puntos apelados.
b) Violación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al no haber revisado de oficio los antecedentes del proceso en cuanto a la prueba aportada por el demandante; en consecuencia, anular obrados, vulnerando de esta manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado; el Tribunal Ad quem debió anular el proceso hasta fs. 137 a efectos de considerar el litisconsorcio que debió disponer la Juez A quo, ello en razón a la prueba documental de fs. 77 con relación a la autorización judicial sobre venta de bien inmueble de menores, tampoco valoró que la resolución y auto de Vista declararon improbada la autorización judicial.
c) Se infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso previstos en el art.3 num. 4, art. 30 num. 11, 12 y 13, de la Ley del Órgano Judicial, art. 115.I, art. 117 y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, a causa de que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto la excepción interpuesta por el actor contra la reconvención incoada por Justino Diaz Baldiviezo, no ha sido considerada por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal Ad quem, conforme al art. 1 num. 4, y art. 134 del Código Procesal Civil, correspondía la dirección a la autoridad judicial y no ser simplemente un espectador, en mérito a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, se debió anular obrados hasta resolverse la excepción.
d) El Tribunal de alzada advirtió que no se habría producido la prueba de confesión provocada para Justino Diaz Baldiviezo, y que en audiencia preliminar no se reclamó este extremo, hecho que contradice lo previsto por el art. 24 num. 4, y art. 25 num. 3. del Código Procesal Civil, por cuanto, ante tal contradicción, el Auto de Vista debió anular obrados; igualmente, no consideró que es válido las fotocopias simples concernientes al trámite de autorización judicial; por el contrario, dispuso que debieron ser presentadas en fotocopias legalizadas al sentir del art. 1311 del Código Civil; sin considerar que, tales copias evidencian que el trámite de autorización judicial de venta fue denegado, y que el tercero litisconsorte realizó compra desobedeciendo la disposición judicial, correspondiendo en consecuencia, anular obrados por la errada valoración de la prueba citada.
e) No fue valorado por la autoridad de primera instancia el diligenciamiento de las pruebas de cargo respecto al inmueble, y pese a la ausencia del demandante, la autoridad judicial debió considerar ese extremo conforme lo previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil.
f) El Auto de Vista conculca los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso previstos en el art. 3 num. 4, art. 30 núm. 6, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, asimismo el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados.
2. Contestación al recurso de casación:
Remedios Brañez Vargas, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 434 a 438 vta., alegando en lo principal que:
El recurrente incumple lo dispuesto por el art. 3 del Código Procesal Civil toda vez que “ex profesamente” pretende sorprender a la autoridad, omitiendo citar el art. 274 del mismo cuerpo normativo, en el entendido de que incumple lo prescrito en dicha norma, no correspondiendo atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia, sino que debe referirse a lo resuelto en alzada, dando lugar a la improcedencia del recurso; habida cuenta que, la instancia de casación no se trata de una tercera instancia, pues ese Tribunal es de derecho y no hecho.
El recurso carece de especificidad; toda vez que, no determina en que consiste la aplicación errónea del art. 265.I del Código Procesal Civil; asimismo, no precisa que puntos apelados no hubieren sido resueltos o respondidos; en contrario, el Auto de Vista en el Considerando II, individualiza los argumentos, y en el Considerando III, atiende punto por punto.
El recurrente olvida que la acción ordinaria fue iniciada sobre resolución de contrato, reconvenida por nulidad del mismo acto; es decir, del contrato de compra venta de 08 de septiembre de 2017; y si el recurrente consideraba que la transferencia el inmueble era cuando fue menor de edad, debió pretender la nulidad por ausencia de consentimiento, resultando improcedente el reclamo.
Por otro lado, el recurrente fue parte procesal de la causa, habiendo conocido todos los actuados por si y por su defensor, no siendo responsabilidad la defensa que hubiere planteado.
Asimismo, en lo que respecta a los de fondo, advierte que el recurso carece de técnica recursiva, ya que confunde con la impugnación en la forma, no reuniendo los requisitos de admisibilidad; toda vez que, no se fundamentó como se habría incurrido en las presuntas transgresiones acusadas; ya que, en el recurso, solo se hace transcripciones de diferentes antecedentes procesales, así como criterios jurisprudenciales, sin que se adviertan acusaciones concretas que merezcan un análisis de forma o fondo.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia; alternativamente, se falle por infundado el recurso, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro)
III.2. Sobre el recurso de casación en la forma y fondo.
En relación sobre el tema el Auto Supremo Nº 55/2015, de 29 de enero, ha razonado en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente…”.
III.3. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.
Este Tribunal a través del Auto Supremo N° 42/2020, de 20 de enero señaló respecto a la nulidad procesal, lo siguiente: “…es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”. (Las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso; por ende, para anular los actos procesales, debe demostrarse, que la nulidad ocasiona indefensión material irreparable.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados.
1. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, procederemos a absolver de manera conjunta los reclamos expuestos en los incisos a), b), c), d), e) y f) resumidos en el Considerado II.1; toda vez que, su correlación argumentativa, en sentido de que, no se habría realizado una correcta aplicación de los arts. 24 num. 4, 25 num. 3, 134 y 265.I todos del Código Procesal Civil; y que, presuntamente existiría violación de los arts. 11, 12, 13 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Cabe precisar preliminarmente que, si bien el recurrente intento diferenciar sus argumentos en la forma y en el fondo; empero, todos ellos están dirigidos a un pronunciamiento integralmente a la modalidad de forma; habida cuenta que, los fundamentos quedan reatados a posibles errores de procedimiento; siendo su petición expresa que “…anule obrados, hasta que el Tribunal Departamental de Justicia, se pronuncie con relación a lo solicitado…”; extremo por los cuales, corresponde compulsar lo acusado y su trascendencia constitucional respecto a los derechos y garantías del recurrente, tal como se explicó en el Considerando III.3 de la presente decisión.
En ese sentido, la afirmación de que el Ad quem hubiere vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, es infundada; habida cuenta que, la revisión de obrados de oficio no queda al arbitrio de los administradores; sino que, obedece a la verificación de vulneración real y efectiva a derechos y garantías constitucionales; empero, dentro los limites objetivos impuestos en la norma, entre los que se tienen, los principios de legalidad, trascendencia, convalidación, afectación al debido proceso en sus vertientes de igualdad entre las partes y derecho a la defensa (arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil); extremo no presente en la causa; pues el demandado ejercitó ampliamente sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, no resulta coherente emitir criterio sobre la causa del derecho de propiedad del tercero litisconsorte; habida cuenta que, en ningún momento se tuvo como tópico dicho extremo; en otras palabras, el proceso se desarrolló sobre las pretensiones de resolución (demanda) y nulidad (demanda del tercero) del “Documento privado de compra y venta” de 22 de marzo de 2017, en congruencia con ello se emitieron los fallos de primera y segunda instancia; en ese sentido, el juzgar los antecedentes o surgimiento de la titularidad de Justino Diaz Baldiviezo -en la presente litis-, no corresponde; por lo que, no merece mayor pronunciamiento.
En la misma línea de razonamiento, las copias simples de fs. 195 a 211, referidas a un proceso de autorización judicial de venta de inmueble seguido por Justa Pastora Mendoza Vda. de Mamani (progenitora del recurrente), resulta inconducente, intrascendente e impertinente; considerando que, dichas literales, no evidencian relación fáctica-jurídica con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los suscriptores del contrato de 22 de marzo de 2017; menos sobre la disponibilidad, titularidad y emplazamiento del derecho propietario transferido; por ello, no gravitan en la decisión asumida.
En relación a que no se habría considerado, por el Ad quem, el reclamo respecto a la excepción opuesta; se tiene que, el Auto de Vista en su apartado 3.2.1 (fs. 424) de forma puntual estableció que el recurrente, al no haber asistido a la audiencia preliminar de forma voluntaria desistió tácitamente al medio de defensa; máxime, si su causídico, presente en dicho actuado, no reclamó el procesamiento del mismo; expresiones que objetivamente evidencian que el Tribunal de segunda instancia si emitió criterio claro y preciso sobre lo reclamado; por ello, el motivo en análisis no resulta cierto.
Sobre que no se habría considerado lo previsto por el art. 24 num. 4 y 25 num. 3 del Código Procesal Civil, en relación a la falta de producción de prueba de cargo, en especial, de confesión provocada para Justino Diaz Baldiviezo; al respecto, el Ad quem evidenció que, al no haberse reclamado dicho aspecto en la audiencia preliminar, no se tiene perjuicio por reparar; fundamento que es concordante con los principios que rigen la nulidad procesal; en concreto, con el de convalidación; habida cuenta que, quien convalido el acto, sea expresa o tácitamente, no puede pedir la nulidad de obrados (art. 107.II del Código Procesal Civil); en la especie, el recurrente no impugnó en ningún momento la producción de la prueba que ahora observa; de ello, correcta la decisión del Tribunal de segunda instancia.
Finalmente, no se evidencia que el Auto de Vista hubiere conculcado los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso; toda vez que, fue el recurrente que tomo una actitud pasiva, sin acreditar las afirmaciones de su demanda; menos, enervar la contra demanda de nulidad; por ende, no puede pretenderse la nulidad de obrados por el simple hecho de no haberse acogido favorablemente lo peticionado en lo principal de la litis.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 427 a 431, interpuesto por Mario Mamani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 761/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 418 a 421 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.