CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados.
1. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, procederemos a absolver de manera conjunta los reclamos expuestos en los incisos a), b), c), d), e) y f) resumidos en el Considerado II.1; toda vez que, su correlación argumentativa, en sentido de que, no se habría realizado una correcta aplicación de los arts. 24 num. 4, 25 num. 3, 134 y 265.I todos del Código Procesal Civil; y que, presuntamente existiría violación de los arts. 11, 12, 13 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Cabe precisar preliminarmente que, si bien el recurrente intento diferenciar sus argumentos en la forma y en el fondo; empero, todos ellos están dirigidos a un pronunciamiento integralmente a la modalidad de forma; habida cuenta que, los fundamentos quedan reatados a posibles errores de procedimiento; siendo su petición expresa que “…anule obrados, hasta que el Tribunal Departamental de Justicia, se pronuncie con relación a lo solicitado…”; extremo por los cuales, corresponde compulsar lo acusado y su trascendencia constitucional respecto a los derechos y garantías del recurrente, tal como se explicó en el Considerando III.3 de la presente decisión.
En ese sentido, la afirmación de que el Ad quem hubiere vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, es infundada; habida cuenta que, la revisión de obrados de oficio no queda al arbitrio de los administradores; sino que, obedece a la verificación de vulneración real y efectiva a derechos y garantías constitucionales; empero, dentro los limites objetivos impuestos en la norma, entre los que se tienen, los principios de legalidad, trascendencia, convalidación, afectación al debido proceso en sus vertientes de igualdad entre las partes y derecho a la defensa (arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil); extremo no presente en la causa; pues el demandado ejercitó ampliamente sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, no resulta coherente emitir criterio sobre la causa del derecho de propiedad del tercero litisconsorte; habida cuenta que, en ningún momento se tuvo como tópico dicho extremo; en otras palabras, el proceso se desarrolló sobre las pretensiones de resolución (demanda) y nulidad (demanda del tercero) del “Documento privado de compra y venta” de 22 de marzo de 2017, en congruencia con ello se emitieron los fallos de primera y segunda instancia; en ese sentido, el juzgar los antecedentes o surgimiento de la titularidad de Justino Diaz Baldiviezo -en la presente litis-, no corresponde; por lo que, no merece mayor pronunciamiento.
En la misma línea de razonamiento, las copias simples de fs. 195 a 211, referidas a un proceso de autorización judicial de venta de inmueble seguido por Justa Pastora Mendoza Vda. de Mamani (progenitora del recurrente), resulta inconducente, intrascendente e impertinente; considerando que, dichas literales, no evidencian relación fáctica-jurídica con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los suscriptores del contrato de 22 de marzo de 2017; menos sobre la disponibilidad, titularidad y emplazamiento del derecho propietario transferido; por ello, no gravitan en la decisión asumida.
En relación a que no se habría considerado, por el Ad quem, el reclamo respecto a la excepción opuesta; se tiene que, el Auto de Vista en su apartado 3.2.1 (fs. 424) de forma puntual estableció que el recurrente, al no haber asistido a la audiencia preliminar de forma voluntaria desistió tácitamente al medio de defensa; máxime, si su causídico, presente en dicho actuado, no reclamó el procesamiento del mismo; expresiones que objetivamente evidencian que el Tribunal de segunda instancia si emitió criterio claro y preciso sobre lo reclamado; por ello, el motivo en análisis no resulta cierto.
Sobre que no se habría considerado lo previsto por el art. 24 num. 4 y 25 num. 3 del Código Procesal Civil, en relación a la falta de producción de prueba de cargo, en especial, de confesión provocada para Justino Diaz Baldiviezo; al respecto, el Ad quem evidenció que, al no haberse reclamado dicho aspecto en la audiencia preliminar, no se tiene perjuicio por reparar; fundamento que es concordante con los principios que rigen la nulidad procesal; en concreto, con el de convalidación; habida cuenta que, quien convalido el acto, sea expresa o tácitamente, no puede pedir la nulidad de obrados (art. 107.II del Código Procesal Civil); en la especie, el recurrente no impugnó en ningún momento la producción de la prueba que ahora observa; de ello, correcta la decisión del Tribunal de segunda instancia.
Finalmente, no se evidencia que el Auto de Vista hubiere conculcado los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso; toda vez que, fue el recurrente que tomo una actitud pasiva, sin acreditar las afirmaciones de su demanda; menos, enervar la contra demanda de nulidad; por ende, no puede pretenderse la nulidad de obrados por el simple hecho de no haberse acogido favorablemente lo peticionado en lo principal de la litis.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
