CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista recurrido, no realizó correcta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que no se consideró los fundamentos expresados en el recurso de apelación y la contestación, de ahí que no pudo circunscribirse a los puntos apelados.
b) Violación al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al no haber revisado de oficio los antecedentes del proceso en cuanto a la prueba aportada por el demandante; en consecuencia, anular obrados, vulnerando de esta manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado; el Tribunal Ad quem debió anular el proceso hasta fs. 137 a efectos de considerar el litisconsorcio que debió disponer la Juez A quo, ello en razón a la prueba documental de fs. 77 con relación a la autorización judicial sobre venta de bien inmueble de menores, tampoco valoró que la resolución y auto de Vista declararon improbada la autorización judicial.
c) Se infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso previstos en el art.3 num. 4, art. 30 num. 11, 12 y 13, de la Ley del Órgano Judicial, art. 115.I, art. 117 y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, a causa de que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto la excepción interpuesta por el actor contra la reconvención incoada por Justino Diaz Baldiviezo, no ha sido considerada por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal Ad quem, conforme al art. 1 num. 4, y art. 134 del Código Procesal Civil, correspondía la dirección a la autoridad judicial y no ser simplemente un espectador, en mérito a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, se debió anular obrados hasta resolverse la excepción.
d) El Tribunal de alzada advirtió que no se habría producido la prueba de confesión provocada para Justino Diaz Baldiviezo, y que en audiencia preliminar no se reclamó este extremo, hecho que contradice lo previsto por el art. 24 num. 4, y art. 25 num. 3. del Código Procesal Civil, por cuanto, ante tal contradicción, el Auto de Vista debió anular obrados; igualmente, no consideró que es válido las fotocopias simples concernientes al trámite de autorización judicial; por el contrario, dispuso que debieron ser presentadas en fotocopias legalizadas al sentir del art. 1311 del Código Civil; sin considerar que, tales copias evidencian que el trámite de autorización judicial de venta fue denegado, y que el tercero litisconsorte realizó compra desobedeciendo la disposición judicial, correspondiendo en consecuencia, anular obrados por la errada valoración de la prueba citada.
e) No fue valorado por la autoridad de primera instancia el diligenciamiento de las pruebas de cargo respecto al inmueble, y pese a la ausencia del demandante, la autoridad judicial debió considerar ese extremo conforme lo previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil.
f) El Auto de Vista conculca los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso previstos en el art. 3 num. 4, art. 30 núm. 6, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, asimismo el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule obrados.
2. Contestación al recurso de casación:
Remedios Brañez Vargas, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 434 a 438 vta., alegando en lo principal que:
El recurrente incumple lo dispuesto por el art. 3 del Código Procesal Civil toda vez que “ex profesamente” pretende sorprender a la autoridad, omitiendo citar el art. 274 del mismo cuerpo normativo, en el entendido de que incumple lo prescrito en dicha norma, no correspondiendo atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia, sino que debe referirse a lo resuelto en alzada, dando lugar a la improcedencia del recurso; habida cuenta que, la instancia de casación no se trata de una tercera instancia, pues ese Tribunal es de derecho y no hecho.
El recurso carece de especificidad; toda vez que, no determina en que consiste la aplicación errónea del art. 265.I del Código Procesal Civil; asimismo, no precisa que puntos apelados no hubieren sido resueltos o respondidos; en contrario, el Auto de Vista en el Considerando II, individualiza los argumentos, y en el Considerando III, atiende punto por punto.
El recurrente olvida que la acción ordinaria fue iniciada sobre resolución de contrato, reconvenida por nulidad del mismo acto; es decir, del contrato de compra venta de 08 de septiembre de 2017; y si el recurrente consideraba que la transferencia el inmueble era cuando fue menor de edad, debió pretender la nulidad por ausencia de consentimiento, resultando improcedente el reclamo.
Por otro lado, el recurrente fue parte procesal de la causa, habiendo conocido todos los actuados por si y por su defensor, no siendo responsabilidad la defensa que hubiere planteado.
Asimismo, en lo que respecta a los de fondo, advierte que el recurso carece de técnica recursiva, ya que confunde con la impugnación en la forma, no reuniendo los requisitos de admisibilidad; toda vez que, no se fundamentó como se habría incurrido en las presuntas transgresiones acusadas; ya que, en el recurso, solo se hace transcripciones de diferentes antecedentes procesales, así como criterios jurisprudenciales, sin que se adviertan acusaciones concretas que merezcan un análisis de forma o fondo.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia; alternativamente, se falle por infundado el recurso, sea con costas y costos.
