CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) No se consideró que la recurrente dio cumplimiento al art. 249 del Código Procesal Civil, en razón a que la ejecutoria de la Resolución Nº 349/2018, de 05 de noviembre -que dio por extinguido el primer proceso por inactividad procesal-, fue notificada el 02 de abril de 2019, por lo que en fecha 30 de agosto de 2019, cuatro meses después, la recurrente presentó memorial de ratificación de la demanda de división y partición con Nurej: 202984885, tramitada también ante el Juzgado Público Civil y Comercial 21º, impidiendo de esta manera que opere la caducidad, pese a ello, dichos extremos fueron omitidos por la autoridad judicial.
b) El Auto de Vista no consideró lo previsto por el art. 167.I del Código Civil, privando y restringiendo a la recurrente de su derecho constitucional a la propiedad y de impetrar la división y partición, ello en razón de haber ratificado dar curso a la caducidad prevista en el art. 249 del Código Procesal Civil, determinación efectuada con una carente fundamentación o argumento valedero.
c) El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación conforme lo establecen los arts. 24 num. 4 y 25 del Código Procesal Civil, tampoco consideró los derechos individuales de la recurrente, de Luis Javier Maceres Hernandez y Alfredo Maceres Hernandez, quienes también son demandantes al haberse allanado a la demanda, teniendo así que la pretensión de división y partición no es exclusiva de la recurrente, vulnerando así el debido proceso previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case y anule el Auto de Vista impugnado, ordenándose la prosecución del presente proceso.
2. De la contestación al recurso de casación:
Raúl Gabriel Macerez Ochoa, María Julieta Ochoa y Luz Narda Maceres Ochoa, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 389 a 391 vta., señalando lo siguiente:
- La actora señala que la Resolución Nº 174/2024 y el Auto de Vista impugnado, le habrían privado de su derecho a la propiedad privada, sin embargo, la autoridad judicial no emitió determinación sobre el derecho propietario que cuentan tanto la demandante como los demandados, sino, se declaró probada la excepción de caducidad que no afectó el derecho propietario de ninguna de las partes procesales.
- Sobre la presunta violación del art. 161.I del Código Civil, desde la apertura de la sucesión, la demandante ha ejercido su derecho a pedir la división de la cosa común mediante en el proceso con Nurej: 200918720, en el cual se pronunció la Resolución Nº 349/2018, que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal ante la negligencia de la demandante en la tramitación del proceso, misma que cuenta con calidad de cosa juzgada.
- El derecho previsto en el art. 161.I del Código Civil, se encuentra supeditado al cumplimiento de la condición de la condición establecida en el art. 249 del Código Procesal Civil, es decir, la nueva demanda debió presentarse dentro de los seis meses de ejecutoriada la Resolución Nº 349/2018, lo que no ocurrió en el presente caso.
- La parte actora menciona el proceso con Nurej: 20294885, con el cual pretenden confundir que corresponde al proceso donde se declaró la inactividad procesal, argumento falso, puesto que el citado proceso corresponde a una demanda no admitida que fue retirada por los propios demandantes.
- El recurso de casación no cumple lo previsto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por no haber expresado con claridad las leyes infringidas o aplicadas en forma indebida, o erróneamente interpretadas.
Por lo manifestado, solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
