AS/0590/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0590/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

De forma.

1. Sobre el agravio desarrollado en el inciso c), donde se acusa que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y no consideró que Luis Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández, al haberse allanado a la demanda también son demandantes y la pretensión de división y partición también les corresponde, vulnerando así el debido proceso.

Previamente, es necesario contextualizar la problemática del presente proceso; de obrados se desprende que la demandante Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, de manera anterior a la postulación del presente proceso de división y partición de bienes, instauró dos demandas con idéntica pretensión y las mismas partes, la primera demanda identificada con Nurej: 200918720, fue declarada su extinción de instancia por inactividad procesal de la parte actora conforme se evidencia de la Resolución Nº 349/2018, de 05 de noviembre, cursante a fs. 110 y vta., cuyo Auto de ejecutoria de 27 de marzo de 2019, visible a fs. 113 vta., fue notificada a la demandante en fecha 02 de abril de 2019 (fs. 114); consecutivamente, -dentro de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil- se instauró la segunda demanda en fecha 12 de julio de 2019, signada con Nurej: 20294885 conforme se tiene a fs. 286 y de fs. 294 a 295, misma que antes de su admisión fue retirada por la actora y mediante Auto de 24 de septiembre de 2019, se la tuvo por retirada, extremos que se evidencian de las copias legalizadas cursantes a fs. 348 y vta.; finalmente, en fecha 29 de abril de 2022, se formuló la presente demanda en la cual se emitió el Auto definitivo Nº 174/2024, de 28 de mayo, obrante de fs. 205 a 211, que en virtud al citado art. 249 del Código Procesal Civil, declaró PROBADA la excepción de caducidad interpuesta por Raúl Gabriel Macerez Ochoa y María Julieta Ochoa, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, determinación que al ser objeto de apelación dio lugar al Auto de Vista N° 27/2025, de 09 de enero, ahora objeto del recurso de casación.

Con base en lo descrito, corresponde referirnos sobre la presunta vulneración al debido proceso en cuanto a los demandados Luis Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández; al respecto se debe tener presente que la recurrente carece de legitimación para exigir derechos que no son propios, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal; sin perjuicio de ello, cabe precisar que la determinación asumida por el Tribunal de alzada sobre la caducidad de la presente causa, tiene como efecto la extinción del derecho de accionar únicamente de la demandante Trinidad Jaquelin Macerez Hernández, y no así respecto al derecho de accionar de los citados demandados, en razón a que éstos no se constituyeron en parte demandante en el primer proceso de división y partición del que se declaró su extinción de instancia; por ello, no se encontraban sujetos a dar cumplimiento lo previsto por el art. 249 del Código Procesal Civil, por consiguiente, Luis Javier Maceres Hernández y Alfredo Maceres Hernández, se encuentran plenamente facultados a instaurar en cualquier momento el proceso de división y partición de la cosa común de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167.I del Código Civil; conforme a ello, no se advierte vulneración al debido proceso, máxime cuando la recurrente no puede emitir reclamos sobre derechos correspondientes a otros sujetos procesales.

Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se advierte que los de instancia identificaron los agravios denunciados en apelación conforme se desprende del apartado Considerando II, asimismo, a través del Considerando III, se expuso los fundamentos legales y doctrina aplicable al caso, entre ellos, respecto a la caducidad, para posteriormente analizar y absolver los agravios suscitados conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite III.3, plasmando de forma debida los razonamientos por los cuales se determinó desestimar los agravios reclamados en el recurso impugnatorio contra la Sentencia.

Es así que, dicho fallo de segunda instancia, atendió de forma debida a todos los agravios traídos en apelación por la recurrente, habiéndose expuesto de forma ordenada el entendimiento asumido por el Ad quem, mediante el cual han asumido la determinación confirmatoria; además, de precisar los elementos probatorios que dieron mérito a dicha conclusión. Por consiguiente, los reclamos acusados en este apartado no resultan evidentes, consiguientemente, no corresponde acogerlos favorablemente.

De fondo.

2. Sobre los agravios desarrollados en los incisos a) y b), donde se acusa no haberse considerado que la demandante cumplió con el art. 249 del Código Procesal Civil, que al haber presentado nueva demanda de división y partición dentro los seis meses, impidió que opere la caducidad. Por otro lado, acusó que el Auto de Vista no consideró el art. 167.I del Código Civil, restringiendo a la recurrente de su derecho a la propiedad y de impetrar la división y partición.

Al respecto de la caducidad prevista en el art. 249 del Código Procesal Civil, de la revisión del Auto de Vista N° 27/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 372 a 374, en su acápite III.3, se advierte que los de instancia efectuaron un análisis sobre los dos procesos de división y partición que precedieron al actual, señalando respecto a la segunda demanda que la recurrente “…impetró nueva demanda en el plazo establecido por el art. 249 del Código Procesal Civil, (…); sin embargo, la parte actora retiró su demanda al amparo del Art. 239 del CPC mediante escrito cursante a fs. 232, misma que fue acogida por Auto Definitivo de 24 de septiembre de 2019, cursante a fs. 348 vta. de obrados, por lo que, debido a los efectos del desistimiento de la demanda la misma se la tiene como inexistente…”, de tal modo, se evidencia que el fallo de segunda instancia sí consideró de manera expresa que el segundo proceso fue promovido dentro de los seis meses previstos por el art. 249 del Código Procesal Civil, demanda que sin embargo, fue retirada y se la tuvo por no presentada.

Ahora bien, corresponde aclarar sobre el transcurso del plazo de la caducidad dispuesta en el nombrado art. 249 del adjetivo civil, debiendo remitirnos a la doctrina desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución, que prevé: “…la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; (…) c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.” En correspondencia a lo citado, los arts. 1515 y 1517 del Código Civil, disponen que las reglas de suspensión o interrupción de la prescripción no son aplicables a la caducidad; por consiguiente, se tiene establecido que el plazo de la caducidad transcurre sin que pueda ser objeto de causas suspensivas ni interruptivas, y en el caso particular, solo puede impedirse mediante la formulación de una nueva demanda dentro de los seis meses de ejecutoriada la extinción de instancia.

Con base en lo anterior, ante la instauración del segundo proceso de división y partición y su consiguiente retiro, dio lugar a producir los efectos previstos por el art. 239 in fine del Código Procesal Civil, que de manera clara y contundente establece que una vez retirada la demanda “se la tendrá por no presentada, por consiguiente, el referido proceso con Nurej: 20294885, es considerado inexistente; en tal sentido, la demanda actual que nos ocupa, al haber sido presentada en fecha 29 de abril de 2022, conforme se advierte a fs. 1-A, resulta extemporanea debido a que su presentación se materializó fuera del plazo de los seis meses, en otras palabras, los propios actos efectuados de manera voluntaria por la recurrente, tales como el retiro de demanda, ocasionaron que el transcurso de la caducidad haya continuado y opere de manera efectiva, dando lugar a la extinción de su derecho a promover nueva acción de división y partición.

Por otra parte, en relación a la falta de consideración del art. 167.I del Código Civil, como ya se señaló precedentemente respecto a la caducidad, la parte actora al haber retirado la demanda con Nurej: 20294885, y posteriormente haber instaurado la presente acción de manera extemporánea al plazo previsto en el art. 249 del Código Procesal Civil, ha causado con sus propios actos que la caducidad opere de manera efectiva; en ese contexto, corresponde su remisión al razonamiento contenido en la doctrina citada en el acápite III.1. del presente fallo. Arribando a la conclusión que, la recurrente al haber permitido la extinción del primer proceso de división y partición con Nurej: 200918720, ocasionó que su derecho a impetrar nuevamente la división y partición previsto en el nombrado art. 167.I del Código Civil, se encuentre supeditado a ser presentado en el plazo de seis meses de ser notificada con la ejecutoria de la extinción de instancia; empero, al no cumplir con dicho plazo, generó la extinción de su derecho a la acción; es decir, su derecho de acceder a la jurisdicción con el fin de tramitar la división y partición.

De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, el Auto de Vista impugnado efectivamente proporciona una exposición adecuada de las razones y sustentos legales por las cuales consideró operada la caducidad de la presente causa; de esta manera, se torna evidente que el Tribunal Ad quem, no restringió el derecho previsto en el art. 167.I del Código Civil, sino como efecto de la caducidad, consideró la extinción del derecho a la acción de la recurrente. De igual manera, no se advierte la presunta vulneración al derecho a la propiedad privada de la demandante, en razón a que el Auto de Vista no emitió determinación o disposición alguna respecto al bien inmueble cuya división y partición se pretendió, en consecuencia, devienen en infundados los presentes reclamos.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.