AS/0592/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0592/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación manifestó:

En la forma.

a) Que, el Tribunal de alzada conculcó sus derechos al debido proceso y principio de igualdad contemplados en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano judicial; toda vez que, estos no se excusaron oportunamente, al conocer que la autoridad de grado anteriormente fue su secretario de sala incumpliendo la regulación contenida en el art. 348.I del Código Procesal Civil, siendo que en dicha situación parcializada se ha emitido la resolución de segunda instancia.

b) Acusó que, el Auto de vista no cumple con la debida motivación y fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, remitiéndose a la regulación establecida en el art. 3 num.7 del Código Procesal Constitucional que obliga a fundamentar un fallo de forma jurídicamente razonable, citando para tal efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional.

En el fondo.

c) Señaló que, el Tribunal de alzada no considero la improcedencia de la reivindicación, al no tenerse por individualizado el bien inmueble; toda vez que, por prueba de inspección judicial, la autoridad de grado determinó la restitución del primer y segundo piso del inmueble, cuando en la demanda se estableció la reivindicación de la totalidad del mismo, que se encuentra ubicado en la urbanización San Luis Pampa, lote N° 14, manzano G-1 sobre la Calle 3, Zona San Luis Pampa de la ciudad de El Alto, mismo que se encuentra registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0103967; vulnerando la designación del objeto del proceso establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, siendo que se demanda la reivindicación de un bien inmueble y contrariamente la Sentencia determina la restitución de dos departamentos, vulnerando los alcances del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, estando constituido el inmueble por departamentos corresponde su regulación conforme a la normativa establecida en el art. 184 del mismo sustantivo civil.

d) Manifestó que, la resolución de segunda instancia vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, constitucionalizado en el art. 180.I de la norma suprema, vinculado a la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; puesto que, no consideró las documentales de fs. 179 a 183, fs. 281 a 282 y fs. 355 que acreditan que la copropietaria Verónica Lourdes Morales Vera, dispuso el bien inmueble objeto de la litis, 11 meses atrás de la presentación de la demanda a Erick Jimenes Montevilla sobre el 50% del bien inmueble por contrato de venta con pacto de rescate por el lapso de 6 meses y que el mismo aun continuaría registrado a nombre del comprador en los registros municipales.

e) Refirió que, el Tribunal de alzada no contempló obligación de la carga probatoria que tenía la parte demandante conforme la regulación establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; por cuanto, al no asistir a la inspección judicial generada en audiencia complementaria cursante de fs. 292 y 293, y de fs. 337 a 341 se vulneró la regulación contenida en el art. 368.III del Código Procesal Civil, que genera una presunción desfavorable en su contra, incumpliendo en el mismo sentido la autoridad de grado con la obligación contenida en el art. 24 num. 4 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

Noemi Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 460 a 461 vta., señalando en lo principal que:

- En cuanto a los argumentos de forma, señala que la recurrente anuncia la aplicación del art. 348 del Código Procesal Civil; respecto a la obligación de excusa de las autoridades de segunda instancia sin contemplar cual seria la causal en la que se encuentran inmersos conforme el art. 347 de la misma norma procesal.

Que, el actuar de la autoridad de grado se enmarco en la regulación de los arts. 142 y 207 del Código Procesal Civil, no siendo pertinente que se ingrese a conocer prueba obtenida un día antes de la emisión de la Sentencia, además de tenerse presente que la inconcurrencia de las partes a la audiencia de inspección no suspenderá la misma conforme a la regulación establecida en el art. 188 del mismo compilado procesal civil.

- Respecto a los agravios de fondo, señala que la parte demandante se limita a la cita de normativa del Código Procesal Civil, sin establecer los fundamentos de su vulneración, con única intención de dilatar el proceso; que, la demandada señala la indeterminación del bien inmueble, sin considerar que el mismo se individualizó en audiencia de inspección judicial donde participo mostrando la imprecisión y contradicción de su recurso; que, la parte recurrente no sustenta argumentos de fondo, sino de forma de la resolución que pudieron ser absueltos en complementación y enmienda tal como lo regula el art. 226 del Código Procesal Civil.

Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación; sea con imposición de costas y costos procesales.