AS/0592/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0592/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; consecuentemente habiendo identificado dentro de los argumentos del recurso de casación, reclamos en la forma que no hacen al análisis del fondo de la causa sino a la nulidad de obrados, corresponderá con carácter previo su análisis y de resultar los mismos infundados, hará viable el análisis de los demás reclamos respecto al fondo del presente proceso; en tal sentido la recurrente deberá tener presente el orden antes señalado.

En la forma.

a) Señaló que, el Tribunal de alzada conculcó sus derechos al debido proceso y principio de igualdad contemplados en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano judicial; toda vez que el Tribunal no se excusó oportunamente, al conocer que la autoridad de grado anteriormente fue su secretario de Sala, incumpliendo la regulación contenida en el art. 348.I del Código Procesal Civil.

Al respecto corresponde señalar, que el hecho de que el Juez de grado fuera anteriormente Secretario de Sala de las autoridades que emitieron la resolución de segunda instancia, no se encuentra inmerso dentro de las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil; por otro lado, si bien consideró la recurrente que por dicho aspecto se veía comprometida la parcialidad del Tribunal de alzada ante la omisión de la excusa extrañada; pudo oportunamente presentar su recusación al tenor del art. 351 del mismo compilado procesal civil que establece: I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución. (Las negrillas y subrayado nos corresponde); en tal sentido al no haberlo realizado conforme a lo desarrollado, ha consentido la competencia del referido Tribunal para que ingrese a conocer la presente causa y precluido su derecho de reclamo; esto conforme a los lineamientos desarrollados en el Considerando III.1 de la presente resolución; deviniendo en consecuencia en infundados sus reclamos al respecto.

b) Acusó que, el Auto de Vista no cumple con la debida motivación y fundamentación vulnerando su derecho al debido proceso, remitiéndose a la regulación establecida en el art. 3 num. 7 del Código Procesal Constitucional que obliga a fundamentar un fallo de forma jurídicamente razonable; citando para tal efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional.

Sobre el particular, debe tenerse presente que la sola acusación de falta de motivación y fundamentación de la resolución de segunda instancia, no es suficiente para acreditar la vulneración al derecho al debido proceso; puesto que, es necesario que sea la recurrente quien determine en qué sentido no se hubiera satisfecho sus reclamos o afectado sus derechos, aspecto que en el caso presente no sucede; considerando que, la misma se limita a manifestar la falta de motivación y fundamentación citando normativa procesal constitucional y precedentes jurisprudenciales sobre el referido instituto judicial sin más justificación; siendo insuficientes sus argumentos recursivos para el análisis de los mismos, más aún cuando de la revisión de la resolución impugnada de casación se establece que esta cumplió con dar una adecuada respuesta a los argumentos traídos en apelación; en consideración a que se realizó un examen de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, además de desestimar la prueba extrañada por la recurrente manifestando que las documentales emitidas por la entidad municipal, no acreditan derecho propietario, siendo la prueba idónea para tal efecto el registro emitido por Derechos Reales al tenor de la regulación establecida en el art. 1538 del Código Civil, aspecto que fuera cumplido por la parte demandante.

En tal sentido, es evidente que para que se tenga por satisfecho el derecho al debido proceso en su componente debida motivación y fundamentación no necesariamente, la resolución emitida debe ser ampulosa, sino que también podrá ser concisa y concreta; empero deberá satisfacer los puntos reclamados por la recurrente aspecto que el caso presente sucedió, conforme a los parámetros desarrollados en el Considerando III.2 de la presente resolución; siendo infundados los argumentos generados por la recurrente al respecto.

En el fondo.

c) Señaló que, el Tribunal de alzada no consideró la improcedencia de la reivindicación, al no tenerse por individualizado el bien inmueble; toda vez que, por prueba de inspección judicial, la autoridad de grado determino la restitución del primer y segundo piso del inmueble, cuando en la demanda se señaló la reivindicación de la totalidad del mismo; vulnerando la designación del objeto del proceso establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, vinculado a los alcances del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, estando constituido el inmueble por departamentos corresponde su regulación conforme a la normativa establecida en el art. 184 del mismo sustantivo civil referente al régimen de propiedad horizontal.

En cuanto al presente reclamo, la recurrente debe considerar que los argumentos traídos en casación respecto a la vulneración del art. 110 del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 1453 y 184 del Código Civil, referentes a la individualización de los ambientes a reivindicar; toda vez que, se demandó la reivindicación de la totalidad del bien inmueble y no así de sus departamentos, debiendo regularse este por el régimen de propiedad horizontal, no fueron debidamente acusados en apelación; por lo que, no puede ingresarse al análisis del mismo en debida aplicación del principio “per saltum” o pasar por alto, desarrollado en el considerando III.3 de la presente resolución; puesto que, no es permisible saltar las instancias establecidas por ley; siendo que el sistema de impugnación se guía por ser vertical; es decir, que para tener legitimación sobre el reclamo de un agravio en casación, este último debe ser denunciado en recurso de apelación; siendo que, el recurso de casación por la aplicación del principio de congruencia ha de pronunciarse sobre vulneraciones que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada; por lo que, al no existir pronunciamiento de este último, justamente porque los agravios no fueron reclamados oportunamente por la recurrente, no pueden ser objeto de análisis, ni debate en recurso de casación.

d) Manifestó que, la resolución de segunda instancia vulneró el principio de verdad material establecido en el art.1 num.16 del Código Procesal Civil, constitucionalizado en el art. 180.I de la norma suprema, vinculado a la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; puesto que, no considero las documentales de fs. 179 a 183, de fs. 281 a 282 y a fs. 355 que acreditan que la copropietaria Verónica Lourdes Morales Vera, dispuso el bien inmueble objeto de la litis, 11 meses antes de la presentación de la demanda a Erick Jimenes Montevilla sobre el 50% del bien inmueble por contrato de venta con pacto de rescate por el lapso de 6 meses y que el mismo aún continua registrado a nombre del comprador en los registros municipales.

Al respecto, debe tenerse presente que, para la viabilidad de la pretensión de la reivindicación de un bien inmueble, la parte demandante debe cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre los que se tiene; 1) la titularidad del bien inmueble, 2) la individualización del mismo y 3) que se encuentre desposeído del mismo a través de quien se demande de reivindicación, esto conforme a los parámetros desarrollados en el Considerando III.4 de la presente resolución.

Ahora, en el caso presente y respecto al primer presupuesto cuestionado; las demandantes Noemy Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera a través de memorial cursante de fs. 20 a 24 subsanado a fs. 36 de obrados, interponen acción reivindicatoria sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización San Luis Pampa, lote N° 14, manzano G-1 sobre la calle 3, Zona San Luis Pampa de la ciudad de El Alto, acreditando tener titularidad sobre el mismo a través de la Escritura Pública N° 709/2015, de 27 de julio, cursante de fs. 34 a 35 de obrados, debidamente registrado en el Folio Real N° 2.01.4.01.0103967 conforme documentales cursantes de fs. 16 y de fs. 17 a 18 prueba que hace oponible su derecho ante terceros conforme a la regulación contenida en el art. 1538 del Código Civil que expresa: I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.” (Las negrillas nos corresponden); consecuentemente, si bien por las documentales de fs. 179 a 183, de fs. 281 a 282 y a fs. 355 extrañadas por la recurrente; puede establecerse que la codemandante Verónica Lourdes Morales Vera hubiera generado una operación de venta con pacto de rescate del 50% de sus acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis a favor de Erick Jimenes Montevilla a través de Escritura Pública N° 497/2022, de 16 de septiembre, cursante de fs. 318 a 322; la misma fue dejada sin efecto a través la Escritura Pública N° 69/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 323 a 325 de obrados, por la cual se materializó el pacto de rescate a favor de Verónica Lourdes Morales Vera; siendo esta última titular propietaria del inmueble objeto de la litis en copropiedad de Noemy Margoth Morales Vargas ambas demandantes de reivindicación; por lo que, los argumentos de no tenerse por acreditada la titularidad sobre el bien inmueble no son correctos; deviniendo en infundado los argumentos de la recurrente respecto a la vulneración del principio de verdad material y la carga de la prueba establecidos en los arts. 1 num. 16 y 136 del Código Procesal Civil, vinculado al art. 180 de la Constitución Política del Estado.

e) Refirió que, el Tribunal de alzada no contempló obligación de la carga probatoria que tenía la parte demandante conforme la regulación establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; por cuanto, al no asistir a la inspección judicial generada en audiencia complementaria cursante de fs. 292 y 293, y de fs. 337 a 341 se vulneró la norma contenida en el art. 368.III del Código Procesal Civil, que genera una presunción desfavorable en su contra, incumpliendo en el mismo sentido la autoridad de grado con la obligación contenida en el art. 24 num. 4 del Código Procesal Civil.

Sobre el tema, corresponde señalar que la no presencia de la parte demandante a la producción de la inspección judicial en audiencia complementaria, no es vinculante; por cuanto esta puede producirse sin la necesidad de su presencia conforme al art. 188 del Código Procesal Civil que establece: I. La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta. II. La inconcurrencia de las partes no suspenderá la inspección. III. Los peritos salvarán las explicaciones técnicas del caso, pudiendo disponerse que informen por separado en materias que así lo justifiquen, en plazo que se les fijará al efecto. IV. Los testigos serán interrogados libremente sobre el objeto de la inspección.” (Las negrillas nos corresponden); ahora si bien la inasistencia de las partes a la producción de prueba en audiencia complementaria se sanciona con presunción desfavorable en contra de esta, conforme a lo establecido en el art. 368.III del Código Procesal Civil, dicho aspecto respecto a la inasistencia de la codemandante Verónica Lourdes Morales Vera no fue reclamado oportunamente por la hoy recurrente conforme acta de inspección cursante de fs. 337 a 343; por lo que se tiene por precluido su derecho conforme a los fundamentos desarrollados en el Considerando III.1, de la presente resolución; deviniendo en infundados sus reclamos al respecto.

Por lo manifestado se concluye que, los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista; correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.