TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0594/2025
Fecha: 23 de junio de 2025
Expediente: LP-78-25-S
Partes: Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza c/ Mario Amado Bacarreza Araujo.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 409 a 414, interpuesto por Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza contra el Auto de Vista Nº 72/2025 de 14 de febrero, corriente de fs. 397 a 407, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguida por la recurrente contra Mario Amado Bacarreza Araujo; la contestación de fs. 417 a 422 vta.; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2025, visible a fs. 423, el Auto Supremo de admisión N° 0361/2025-RA, de 24 de abril, obrante de fs. 429 a 431 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza según memorial de demanda que discurre de fs. 63 a 68, modificado por escrito de fs. 78 a 83 vta., ratificado de fs. 92 a 97 vta., y por escrito visible de fs. 108 a 113, también por memorial de fs. 232 a 235, reiterado por escrito de fs. 237 a 239 vta., y subsanado por memorial saliente de fs. 243 a 244 vta., y a fs. 250 promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación en contra de Mario Amado Bacarreza Araujo; quien una vez citado, por memorial de fs. 266 a 268 responde a la demanda de forma negativa y formula demanda reconvencional de nulidad de documento privado, demanda reconvencional observada en audiencia preliminar, observación rechazada por Auto de 07 de septiembre de 2023 de fs. 288 vta., a 290 apelada en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial N° 24 de La Paz, emite la Sentencia (Resolución) N° 132/2024 de 18 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza por escrito visible de fs. 374 a 383 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 72/2025 de 14 de febrero cursante de fs. 397 a 407, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada y CONFIRMÓ el Auto de 07 de septiembre de 2023 saliente de fs. 288 vta., a 290 del expediente, en base a los siguientes argumentos:
Que, en relación a que la acción reconvencional hubiera sido incorporada de forma errada y sin el cumplimiento de las formalidades establecidas por ley, al no a ver sido admitida y citada con la misma conculcando el debido proceso, señaló que la recurrente no reclamó oportunamente dichos defectos procesales, además de no generarle perjuicio en consideración que contestó a la acción reconvencional y se pronunció sobre las pruebas ofrecidas con las misma; por lo que, se desestimó sus argumentos.
Que, no se vulneró el principio de congruencia en la Sentencia; toda vez que, el reclamo de la recurrente respecto a la superficie asignada al inmueble objeto del contrato de compraventa debió ser reclamado vía aclaración, complementación y enmienda al no repercutir sobre el fondo de la problemática.
Que, la acusación sobre la regulación del art. 511 del Código Civil respecto a la cláusula quinta de contradocumento y que el contrato se efectiviza por el simple consentimiento, no es correcto; puesto que, si bien el contrato se perfecciona por el simple consentimiento, dicho aspecto no sería juzgado en la presente causa, sino el cumplimiento de las obligaciones del contrato de venta de 14 de octubre de 2013, del cual conforme contradocumento de fs. 262 y vta., se acreditó en su cláusula tercera que el precio convenido no se pagó por la demandante haciendo inviable su pretensión; por otro lado respecto a la interpretación de la cláusula quinta del referido contra documento el mismo no podría ser objeto de análisis en la causa por el principio de congruencia al no ser objeto de la demanda.
Que, la prueba testifical no puede ser elemento suficiente para desvirtuar los argumentos explanados en el contra documento de fs. 262 y vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza, según escrito visible de fs. 409 a 414, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación manifestó:
En la forma.
a) Que, el Auto de Vista no consideró que la tramitación de la acción reconvencional fue anómala; toda vez que, se tiene providencia de admisión de la misma vulnerándose los arts. 130 y 363 del Código Procesal Civil, en el mismo sentido no fue debidamente citada con la misma conforme la regulación del art. 73 del mismo compilado procesal civil, aspecto que debe ser observado en virtud de los principios de legalidad, saneamiento y dirección del proceso; puesto que, la parte demandada se ratificó en audiencia preliminar únicamente en su contestación a la demanda y no así en referencia a la reconvencional; desestimando sus reclamos en razón al art. 113 del adjetivo procesal civil, sin contemplar el art. 209 de la misma norma procesal lo que vulnera su derecho al debido proceso.
En el fondo.
b) Acusó que, el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del contrato de venta y de su contradocumento, siendo los mismos similares y que cumplían una única función, conforme a la cláusula tercera del referido contradocumento donde se señala el cumplimiento del pago del precio; por lo que, la afirmación generada de que no se cumplió con la obligación del pago no es cierto, considerando la prueba testifical de Vladimir Matny Refuta que acredita la cancelación del mismo y que no fue desvirtuado por la prueba testifical de contrario, generándose la vulneración de los arts. 584, 510 del Código Civil, respecto a la operación del sinalagma funcional del contrato, de la eficacia de sus cláusulas, como de la comunidad de la prueba citando para el efecto jurisprudencia.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Mario Amado Bacarreza Araujo, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 417 a 422 vta., señalando en lo principal que:
- En cuanto a los argumentos de forma, señala que la incorporación de la acción reconvencional fue legal; puesto que, a fs. 88 se acredita que la demandante manifestó a ver sido notificada con la reconvención, sin presentar excepciones conforme el art. 128.I num. 6 del Código Procesal Civil y para el momento de la audiencia preliminar ya había sido superado, conforme Auto dictado en la misma.
- Respecto a los agravios de fondo, señala que para el cumplimiento del art. 584 del Código Civil, se debe seguir el sinalagma funcional, que no fue cumplido por la demandada; considerando que actuó con total desapego al principio de verdad material y la lealtad procesal, presentando la demanda de cumplimiento únicamente con el contrato de compraventa sin pronunciarse sobre el contra documento mismo que en su cláusula tercera seria claro al señalar que no se realizó ningún pago por el precio convenido, en el contrato de venta principal, suscribiéndose ambos documentos en la fecha 14 de octubre de 2013, con una distinción de 5 minutos; ya que el principal fue generado a las 11:40 y el contradocumento a las 11:45 siendo, señalando que ninguno de los testigos ha señalado que habrían visto el supuesto pago y menos la entrega del dinero.
Por lo que, solicita que se rechace el recurso de casación por carecer del fundamento lógico y legal.
CONSIDERANDO III:
III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por otro lado el Auto Supremo 369/2016, de 19 de abril 2016, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “…Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación (…), pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte (…); solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (…), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. De la interpretación de los contratos.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 993/2023, de 12 de octubre, señaló: “El art. 510 del Código Civil, indica que: ‘I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato’.
Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación: ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Del contradocumento u otra prueba escrita.
El Auto Supremo Nº 235/2018, de 04 de abril, respecto a los contradocumentos señaló: “… en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como ‘u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que : “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, ésta por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; consecuentemente habiendo identificado dentro de los argumentos del recurso de casación, reclamos en la forma que no hacen al análisis del fondo de la causa sino a la nulidad de obrados, corresponderá con carácter previo su análisis y de resultar los mismos infundados, hará viable el análisis de los demás reclamos respecto al fondo del presente proceso; en tal sentido la recurrente deberá tener presente el orden antes señalado.
En la forma.
a) Que, el Auto de Vista no consideró que la tramitación de la acción reconvencional fue anómala; toda vez que, no se tiene providencia de admisión de la misma vulnerándose los arts. 130 y 363 del Código Procesal Civil, en el mismo sentido no fue debidamente citada con la misma, conforme la regulación del art. 73 del mismo compilado procesal civil; por otro lado, la parte demandada se ratificó en audiencia preliminar únicamente en su contestación a la demanda y no así en referencia a la reconvencional; desestimando sus reclamos en razón al art. 113 del adjetivo procesal civil, sin contemplar el art. 209 de la misma norma procesal, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Al respecto conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.1 de la presente resolución, si bien por principio toda resolución por lo general es impugnable; la misma se ve limitada en ciertas circunstancias, sean estas por causas establecidas por mandato de la ley o por el desarrollo de la jurisprudencia; en tal sentido, en el caso del recurso de casación este es admisible únicamente contra resoluciones “Autos de Vista” que resolvieren una Sentencia o en su defecto un Auto de carácter definitivo, siendo inadmisible en los demás casos.
Consecuentemente, con la finalidad de establecer con claridad la distinción entre un Auto definitivo y otro de carácter interlocutorio, será adecuado señalar que los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación; por lo que, a diferencia de los de carácter definitivo, “no generan estado respeto a los derechos sustanciales de las partes, tampoco cortan procedimiento ulterior, ni la competencia del juez”; siendo que los autos por su carácter interlocutorio tienen otros mecanismos de reclamo a través de reposiciones u apelaciones generadas en el efecto devolutivo o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior.
En tal sentido, en el caso presente los reclamos traídos en casación por la recurrente, respecto al anómalo procedimiento de la acción reconvencional, fueron resueltos a través del Auto interlocutorio cursante de fs. 288 y vta., a 289, emitido en audiencia preliminar de fecha 07 de septiembre de 2023; en el cual se desestimó los argumentos de la recurrente en consideración: 1) a que la demandante independientemente de la tramitación de la acción reconvencional hubiera respondido a la misma; además. de que no ha opuesto excepciones y 2) que su reclamo fuera posterior a la etapa de saneamiento procesal; resolución contra la cual, la demandante en la misma audiencia preliminar, interpuso recurso de reposición alternado de apelación, que fuera concedido en efecto diferido conforme Auto de fs. 290 y resuelto por Auto de Vista N° 72/2025 de 14 de febrero, cursante de fs. 397 a 407 que determinó por confirmar la resolución apelada.
Por lo que, teniéndose presente que los argumentos de la recurrente de casación en la forma van guiados a controvertir una determinación asumida por un Auto interlocutorio, que fuera confirmado por el Tribunal de alzada, el mismo no puede ser objeto de análisis por este Tribunal, en consideración a su manifiesta improcedencia; debiendo en tal sentido, desestimar sus argumentos sin más consideración al respecto.
En el fondo.
b) Acusó que, el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del contrato de venta y de su contradocumento, siendo los mismos similares y que cumplían una única función, conforme a la cláusula tercera del referido contradocumento donde se señala el cumplimiento del pago del precio; por lo que, la afirmación generada de que no se cumplió con la obligación del pago no es cierta, considerando la prueba testifical de Vladimir Matny Refuta que acredita la cancelación del mismo y que no fue desvirtuada por la prueba testifical de contrario, vulnerándose los arts. 584 y 510 del Código Civil.
Sobre el particular es adecuado señalar que en la interpretación de los contratos debe averiguarse la común intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; pues investigar la intención es realmente una operación inductiva, de esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma, aspectos determinados en el considerando III.2 del presente fallo.
Ahora en el caso de contratos que se vean develados, en su verdadero sentido por “contradocumentos”, la doctrina legal aplicable establecida en el considerando III. 3 del presente fallo, señaló que la declaración contenida, en esta última (contradocumento), “expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico, conforme a la regulación contenida en el art. 519 del Código Civil”; por cuanto, para que sea válida como prueba, necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, en la misma fecha o en fecha posterior a la del documento o contrato principal, en el cual contravengan o desconozcan los alcances o los acuerdos pactados en el mismo.
Consecuentemente en el caso de Autos, el debate neurálgico de la causa recae en el contrato reconocido en sus firmas vía notarial de fecha 14 de octubre de 2013 cursante de fs. 9 a 10; por el cual Mario Amado Bacarreza Arajo (demandado), transfiere en calidad de venta un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Gerónimo de Soria N° 1333 entre la Avenida Tejada Sorzano y calle San Salvador de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0090253; a favor de la compradora Brenda Bacarreza Campos (demandante); por la suma de $us. 100.000 (CIEN MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), cancelados a la firma del referido documento, esto conforme la cláusula tercera del mencionado contrato; que al presente se solicita su cumplimiento respecto a las obligaciones de inscripción en Derechos Reales y entrega de bien inmueble.
Empero, citado el demandado con la acción instaurada por la compradora, este al momento de su contestación exhibe un “contradocumento” de una compraventa, reconocido en sus firmas vía notarial, suscrito por las mismas partes, el mismo día del contrato principal; es decir de fecha 14 de octubre de 2013 conforme documentales de fs. 261 a 262; contradocumento que tiene por objeto el mismo inmueble ubicado en la calle Gerónimo de Soria N° 1333, entre la Avenida Tejada Sorzano y calle San Salvador de la Zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0090253 conforme su cláusula segunda; generando en su clausula tercera la siguiente aclaración: “Por así convenir a mis intereses como VENDEDOR y estando de acuerdo en el monto de dinero hacemos la respectiva compra-venta y transferencia del mencionado inmueble citado en la cláusula segunda por el valor de $us. 100.000 (CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), y acepto como VENDEDOR de forma voluntaria la entrega del citado inmueble y toda su documentación a la entrega y a la recepción del total del dinero a la firma del presente documento de compra venta y sin necesidad de más tramite y de forma definitiva la COMPRADORA pasará automáticamente a ser legitima PROPIETARIA de dicho inmueble, haciendo notar que dicha suma de dinero a la fecha no se ha recibido por orden de tipo familiar y que el dinero lo está pagando de sus propios recursos.” (Las negrillas nos corresponden).
Cláusula que denota con claridad que el negocio jurídico principal de compra venta de fecha 14 de octubre de 2013; nunca fue cumplido por la hoy demandante respecto al pago del precio de $us. 100.000 (CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) pactados en el contrato principal de fs. 09 a 10 de obrados; puesto que el referido “contradocumento” es claro al señalar en su cláusula tercera, que dicho pago no se realizó; aspecto que se ve complementado con la cláusula quinta del mismo contradocumento; que de forma concreta señala la prohibición de la compradora de disponer del bien inmueble, hasta que exista autorización expresa del vendedor o que ocurra su fallecimiento; elemento que no sería necesario si se hubiere concretado el pago del precio, aspecto que no fue desvirtuado por la demandante; puesto que, si bien ofreció y produjo prueba testifical; la misma no genera valor probatorio alguno contra documentos privados reconocidos tal como lo regula el propio Código Civil, en su art. 1328 que expresa: “La prueba testifical no se admite: 1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal; 2. Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor.” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, al tenerse por acreditado que la recurrente no pagó el precio descrito en el contrato de venta de fecha 14 de octubre de 2013 cursante de fs. 9 a 10 de obrados; evidentemente, no puede solicitar el cumplimiento de la contraprestación debida por su vendedor; tal como lo señaló el Juez de grado, como el Tribunal de alzada, al generar un correcto examen del sinalagma funcional del referido contrato; en tal sentido, no se tiene por vulnerados los derechos de la recurrente respecto a los arts. 584 y 510 del Código Civil, deviniendo los mismos en infundados.
Por lo manifestado se concluye que, los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 409 a 414, interpuesto por Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza contra el Auto de Vista Nº 72/2025 de 14 de febrero, corriente de fs. 397 a 407, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.