CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; consecuentemente habiendo identificado dentro de los argumentos del recurso de casación, reclamos en la forma que no hacen al análisis del fondo de la causa sino a la nulidad de obrados, corresponderá con carácter previo su análisis y de resultar los mismos infundados, hará viable el análisis de los demás reclamos respecto al fondo del presente proceso; en tal sentido la recurrente deberá tener presente el orden antes señalado.
En la forma.
a) Que, el Auto de Vista no consideró que la tramitación de la acción reconvencional fue anómala; toda vez que, no se tiene providencia de admisión de la misma vulnerándose los arts. 130 y 363 del Código Procesal Civil, en el mismo sentido no fue debidamente citada con la misma, conforme la regulación del art. 73 del mismo compilado procesal civil; por otro lado, la parte demandada se ratificó en audiencia preliminar únicamente en su contestación a la demanda y no así en referencia a la reconvencional; desestimando sus reclamos en razón al art. 113 del adjetivo procesal civil, sin contemplar el art. 209 de la misma norma procesal, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Al respecto conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.1 de la presente resolución, si bien por principio toda resolución por lo general es impugnable; la misma se ve limitada en ciertas circunstancias, sean estas por causas establecidas por mandato de la ley o por el desarrollo de la jurisprudencia; en tal sentido, en el caso del recurso de casación este es admisible únicamente contra resoluciones “Autos de Vista” que resolvieren una Sentencia o en su defecto un Auto de carácter definitivo, siendo inadmisible en los demás casos.
Consecuentemente, con la finalidad de establecer con claridad la distinción entre un Auto definitivo y otro de carácter interlocutorio, será adecuado señalar que los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación; por lo que, a diferencia de los de carácter definitivo, “no generan estado respeto a los derechos sustanciales de las partes, tampoco cortan procedimiento ulterior, ni la competencia del juez”; siendo que los autos por su carácter interlocutorio tienen otros mecanismos de reclamo a través de reposiciones u apelaciones generadas en el efecto devolutivo o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior.
En tal sentido, en el caso presente los reclamos traídos en casación por la recurrente, respecto al anómalo procedimiento de la acción reconvencional, fueron resueltos a través del Auto interlocutorio cursante de fs. 288 y vta., a 289, emitido en audiencia preliminar de fecha 07 de septiembre de 2023; en el cual se desestimó los argumentos de la recurrente en consideración: 1) a que la demandante independientemente de la tramitación de la acción reconvencional hubiera respondido a la misma; además. de que no ha opuesto excepciones y 2) que su reclamo fuera posterior a la etapa de saneamiento procesal; resolución contra la cual, la demandante en la misma audiencia preliminar, interpuso recurso de reposición alternado de apelación, que fuera concedido en efecto diferido conforme Auto de fs. 290 y resuelto por Auto de Vista N° 72/2025 de 14 de febrero, cursante de fs. 397 a 407 que determinó por confirmar la resolución apelada.
Por lo que, teniéndose presente que los argumentos de la recurrente de casación en la forma van guiados a controvertir una determinación asumida por un Auto interlocutorio, que fuera confirmado por el Tribunal de alzada, el mismo no puede ser objeto de análisis por este Tribunal, en consideración a su manifiesta improcedencia; debiendo en tal sentido, desestimar sus argumentos sin más consideración al respecto.
En el fondo.
b) Acusó que, el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del contrato de venta y de su contradocumento, siendo los mismos similares y que cumplían una única función, conforme a la cláusula tercera del referido contradocumento donde se señala el cumplimiento del pago del precio; por lo que, la afirmación generada de que no se cumplió con la obligación del pago no es cierta, considerando la prueba testifical de Vladimir Matny Refuta que acredita la cancelación del mismo y que no fue desvirtuada por la prueba testifical de contrario, vulnerándose los arts. 584 y 510 del Código Civil.
Sobre el particular es adecuado señalar que en la interpretación de los contratos debe averiguarse la común intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; pues investigar la intención es realmente una operación inductiva, de esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma, aspectos determinados en el considerando III.2 del presente fallo.
Ahora en el caso de contratos que se vean develados, en su verdadero sentido por “contradocumentos”, la doctrina legal aplicable establecida en el considerando III. 3 del presente fallo, señaló que la declaración contenida, en esta última (contradocumento), “expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico, conforme a la regulación contenida en el art. 519 del Código Civil”; por cuanto, para que sea válida como prueba, necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, en la misma fecha o en fecha posterior a la del documento o contrato principal, en el cual contravengan o desconozcan los alcances o los acuerdos pactados en el mismo.
Consecuentemente en el caso de Autos, el debate neurálgico de la causa recae en el contrato reconocido en sus firmas vía notarial de fecha 14 de octubre de 2013 cursante de fs. 9 a 10; por el cual Mario Amado Bacarreza Arajo (demandado), transfiere en calidad de venta un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Gerónimo de Soria N° 1333 entre la Avenida Tejada Sorzano y calle San Salvador de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0090253; a favor de la compradora Brenda Bacarreza Campos (demandante); por la suma de $us. 100.000 (CIEN MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), cancelados a la firma del referido documento, esto conforme la cláusula tercera del mencionado contrato; que al presente se solicita su cumplimiento respecto a las obligaciones de inscripción en Derechos Reales y entrega de bien inmueble.
Empero, citado el demandado con la acción instaurada por la compradora, este al momento de su contestación exhibe un “contradocumento” de una compraventa, reconocido en sus firmas vía notarial, suscrito por las mismas partes, el mismo día del contrato principal; es decir de fecha 14 de octubre de 2013 conforme documentales de fs. 261 a 262; contradocumento que tiene por objeto el mismo inmueble ubicado en la calle Gerónimo de Soria N° 1333, entre la Avenida Tejada Sorzano y calle San Salvador de la Zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0090253 conforme su cláusula segunda; generando en su clausula tercera la siguiente aclaración: “Por así convenir a mis intereses como VENDEDOR y estando de acuerdo en el monto de dinero hacemos la respectiva compra-venta y transferencia del mencionado inmueble citado en la cláusula segunda por el valor de $us. 100.000 (CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), y acepto como VENDEDOR de forma voluntaria la entrega del citado inmueble y toda su documentación a la entrega y a la recepción del total del dinero a la firma del presente documento de compra venta y sin necesidad de más tramite y de forma definitiva la COMPRADORA pasará automáticamente a ser legitima PROPIETARIA de dicho inmueble, haciendo notar que dicha suma de dinero a la fecha no se ha recibido por orden de tipo familiar y que el dinero lo está pagando de sus propios recursos.” (Las negrillas nos corresponden).
Cláusula que denota con claridad que el negocio jurídico principal de compra venta de fecha 14 de octubre de 2013; nunca fue cumplido por la hoy demandante respecto al pago del precio de $us. 100.000 (CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) pactados en el contrato principal de fs. 09 a 10 de obrados; puesto que el referido “contradocumento” es claro al señalar en su cláusula tercera, que dicho pago no se realizó; aspecto que se ve complementado con la cláusula quinta del mismo contradocumento; que de forma concreta señala la prohibición de la compradora de disponer del bien inmueble, hasta que exista autorización expresa del vendedor o que ocurra su fallecimiento; elemento que no sería necesario si se hubiere concretado el pago del precio, aspecto que no fue desvirtuado por la demandante; puesto que, si bien ofreció y produjo prueba testifical; la misma no genera valor probatorio alguno contra documentos privados reconocidos tal como lo regula el propio Código Civil, en su art. 1328 que expresa: “La prueba testifical no se admite: 1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal; 2. Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor.” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, al tenerse por acreditado que la recurrente no pagó el precio descrito en el contrato de venta de fecha 14 de octubre de 2013 cursante de fs. 9 a 10 de obrados; evidentemente, no puede solicitar el cumplimiento de la contraprestación debida por su vendedor; tal como lo señaló el Juez de grado, como el Tribunal de alzada, al generar un correcto examen del sinalagma funcional del referido contrato; en tal sentido, no se tiene por vulnerados los derechos de la recurrente respecto a los arts. 584 y 510 del Código Civil, deviniendo los mismos en infundados.
Por lo manifestado se concluye que, los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
