AS/0594/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0594/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza según memorial de demanda que discurre de fs. 63 a 68, modificado por escrito de fs. 78 a 83 vta., ratificado de fs. 92 a 97 vta., y por escrito visible de fs. 108 a 113, también por memorial de fs. 232 a 235, reiterado por escrito de fs. 237 a 239 vta., y subsanado por memorial saliente de fs. 243 a 244 vta., y a fs. 250 promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación en contra de Mario Amado Bacarreza Araujo; quien una vez citado, por memorial de fs. 266 a 268 responde a la demanda de forma negativa y formula demanda reconvencional de nulidad de documento privado, demanda reconvencional observada en audiencia preliminar, observación rechazada por Auto de 07 de septiembre de 2023 de fs. 288 vta., a 290 apelada en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial N° 24 de La Paz, emite la Sentencia (Resolución) N° 132/2024 de 18 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza por escrito visible de fs. 374 a 383 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 72/2025 de 14 de febrero cursante de fs. 397 a 407, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada y CONFIRMÓ el Auto de 07 de septiembre de 2023 saliente de fs. 288 vta., a 290 del expediente, en base a los siguientes argumentos:

Que, en relación a que la acción reconvencional hubiera sido incorporada de forma errada y sin el cumplimiento de las formalidades establecidas por ley, al no a ver sido admitida y citada con la misma conculcando el debido proceso, señaló que la recurrente no reclamó oportunamente dichos defectos procesales, además de no generarle perjuicio en consideración que contestó a la acción reconvencional y se pronunció sobre las pruebas ofrecidas con las misma; por lo que, se desestimó sus argumentos.

Que, no se vulneró el principio de congruencia en la Sentencia; toda vez que, el reclamo de la recurrente respecto a la superficie asignada al inmueble objeto del contrato de compraventa debió ser reclamado vía aclaración, complementación y enmienda al no repercutir sobre el fondo de la problemática.

Que, la acusación sobre la regulación del art. 511 del Código Civil respecto a la cláusula quinta de contradocumento y que el contrato se efectiviza por el simple consentimiento, no es correcto; puesto que, si bien el contrato se perfecciona por el simple consentimiento, dicho aspecto no sería juzgado en la presente causa, sino el cumplimiento de las obligaciones del contrato de venta de 14 de octubre de 2013, del cual conforme contradocumento de fs. 262 y vta., se acreditó en su cláusula tercera que el precio convenido no se pagó por la demandante haciendo inviable su pretensión; por otro lado respecto a la interpretación de la cláusula quinta del referido contra documento el mismo no podría ser objeto de análisis en la causa por el principio de congruencia al no ser objeto de la demanda.

Que, la prueba testifical no puede ser elemento suficiente para desvirtuar los argumentos explanados en el contra documento de fs. 262 y vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Brenda Bacarreza Campos representada por Daniel Rodolfo Porcel Bacarreza, según escrito visible de fs. 409 a 414, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.