TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0596/2025
Fecha: 23 de junio de 2025
Expediente: SC-33-25-A
Partes: Lucinda Bernal Urieta c/ Enrique Williams Campero Cuevas.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 295 a 301, interpuesto por Enrique Williams Campero Cuevas contra el Auto de Vista Nº 68/2024 de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Lucinda Bernal Urieta contra el recurrente; el Auto de concesión N° 25/2025 de 26 de marzo, visible a fs. 314 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0325/2025-RA de 10 de abril, obrante de fs. 321 a 323, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucinda Bernal Urieta por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28 vta., subsanado a fs. 31, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, contra Enrique Williams Campero Cuevas, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 79 a 92 vta. y de fs. 94 a 96 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo; por su parte la actora, en contra de la pretensión reconvencional opuso excepción de prescripción por memorial de fs. 105 a 107; desarrollándose de esta manera la causa hasta Audiencia Preliminar, en la cual se pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo N° 879/2023 de 28 de septiembre, que cursa de fs. 233 vta. a 235 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación o interés sobre la demanda, interpuesta por el demandado; y PROBADA la excepción de prescripción sobre la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por la demandante, en consecuencia, prescritas las obligaciones emergentes del documento privado de 14 de julio de 2015; por lo que, declaró IMPROCEDENTE la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Enrique Williams Campero Cuevas según escrito de fs. 247 a 249, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 68/2024 de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., donde se CONFIRMÓ la Resolución apelada, en base a los siguientes argumentos:
La Autoridad de primera instancia valoró las documentales de fs. 44 a 78 vta., mismas que demuestran que el reconvencionista no presentó documentación que amerite o especifique el momento de la interrupción de la prescripción del titulo base de su pretensión; no pudiendo “manifestar”, como interrupción, la medida preliminar de reconocimiento judicial de firmas, sabiendo que el mismo tenía la obligación de “cumplir con los pagos comprometidos”; por lo cual, la prueba fue valorada.
En el caso, el contrato de transferencia fue suscrito el 14 de julio de 2015; de ello, no obstante, la formulación de la demanda reconvencional de 11 de marzo de 2022, no se tiene la interrupción de la prescripción; habiendo transcurrido el plazo establecido por ley; por lo que, es acertada la prescripción del caso.
La resolución impugnada, cuenta con la estructura exigida por norma; es decir, contiene la relación de antecedentes procesales o hechos, el análisis del caso, seguido de la aplicación de normas o fundamentos jurídicos al caso, para concluir con la parte dispositiva que encuentra relación con lo manifestado y lo decidido; en ese entendido, lo resuelto es congruente, habiéndose cumplido con el debido proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Williams Campero Cuevas según escrito visible de fs. 295 a 301, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista no guarda congruencia entre los agravios, fundamentos y la decisión; toda vez que, en el recurso de apelación se expuso como agravio la falta de valoración de la prueba documental de fs. 44 a 90, tenida como medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas; explicando que, si se hubiese tomado en cuenta la misma, debió declararse improbada la excepción de prescripción, empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dicho agravio.
b) El Ad quem incurrió en el error o vicio extra petita al pronunciarse sobre cuestiones o pretensiones que no fueron motivo de apelación; en concreto, la afirmación “(..) sabiendo que el mismo tenía la obligación de cumplir con los pagos comprometidos...”, misma que no fue objeto de reclamo, tampoco de la contestación; violándose el art. 265.I del Código Procesal Civil, como el debido proceso en su vertiente de garantía a la defensa.
En el fondo.
a) Vulneración del art. 1493 del Código Civil; en razón a que, acusó en la apelación que no pudo hacer valer sus derechos de un documento que aún no está reconocido en sus firmas; por ello, recién desde el 15 de septiembre de 2020, cuando interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, debe computarse el plazo de la prescripción; a más que, el Tribunal Ad quem, no consideró que esta medida preliminar como medio de interrupción, limitándose a mencionar el art. 1493 del Código Civil; en ese sentido, una interpretación correcta de la citada normativa hubiese conllevado a que el cómputo de la prescripción inicie desde el 13 de octubre de 2020, fecha en la que fue citada la demandante con la medida preparatoria.
b) Transgresión del art. 1503 del Código Civil; por cuanto, la prescripción fue interrumpida con la notificación del Auto de admisión de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, efectuada a la demandante el 13 de octubre de 2020, no obstante, el Tribunal Ad quem omitió considerar el fondo de dicho agravio, violentando de esta manera también el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado.
c) Indebida aplicación del art. 1507 del Código Civil; el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la segunda parte de la normativa citada y se “decantó” por la prescripción común, sin considerar que fue interrumpida por la citación judicial con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o se case el mismo y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción.
2. Contestación al recurso de casación:
Lucinda Bernal Urieta, notificada que fue con el anterior recurso conforme diligencia de fs. 304, no respondió.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
El entendimiento expuesto ut supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
III.2. De la prescripción liberatoria.
Al respecto, el Auto Supremo N° 616/2024, de 17 de junio orientó que: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva de la materia.
El art. 1503 del Código Civil señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.
Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: ‘El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto’. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala que: ‘El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intención de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma’.
Nuestra legislación no define la forma del ‘acto equivalente’ para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo, infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de este modo el plazo prescriptivo.
Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva”.
III.3. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción.
Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, emitido por la Sala Civil, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.
´El autor Luis Moisés de Españas, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que sean equiparadas o comprendidas dentro del término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.
III.4. De la interrupción de la prescripción.
En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, citado en el Auto Supremo N° 87/2019 de 06 de febrero, se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: “El art. 1503 del Código Civil, señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Ricardo J. Papayo, Claudio M. Kuiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Cause en su Obra Derechos Reales, y Guillermo Borda en su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papayo, Kuiper, Dillon y Cause).
De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación” (Las negrillas nos corresponden).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación a la acusación relacionada en el inciso a), donde se alega vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista no guardaría congruencia entre los agravios, fundamentos y la decisión; en razón a que, no se hubiere tomado en cuenta la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas.
Al respecto, en el marco de lo explicado en el Considerando III.1 de la presente decisión; se tiene que la acusación de incongruencia omisiva, orienta a la revisión de la existencia de respuestas a los reclamos vertidos en el recurso apelación; acarreando, de ser evidente la falta de pronunciamiento, y tener transcendencia gravitante en los derechos de la recurrente, en la nulidad del fallo.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que, en el considerando II, a fs. 268, primer párrafo, el Ad quem realizó valoración precisa en relación a las copias legalizadas del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, ahora observadas; explicando que, las mismas no “demuestran ni explican” la interrupción de la prescripción del titulo base de la demanda reconvencional.
De allí que el motivo en análisis resulta ser infundado; habida cuenta que, el Ad quem, si consideró y valoró la prueba documental del proceso preliminar.
2. Sobre el motivo extraído en el inciso b), el recurrente acusa que el Ad quem incurrió en error o vicio extra petita al pronunciarse sobre cuestiones o pretensiones que no fueron motivo de apelación; en concreto, la afirmación de que “…sabiendo que el mismo tenía la obligación de cumplir con los pagos comprometidos…”.
Al respecto, si bien es cierta la acusación que se realiza; por cuanto, el Auto de Vista, a momento de emitir criterio sobre la interrupción de la prescripción; afirmó que el comprador tiene la obligación de cumplir con los pagos comprometidos, lo cual no se ajusta al relato fáctico de la causa; empero, dicho extremo en ningún momento viola o restringe derechos del recurrente; por ello, lo advertido no tiene transcendencia que avale la nulidad pretendida.
Es así que, la afirmación del Ad quem, no fue preponderante en el análisis del recurso; en tal razón, el acoger favorablemente lo acusado devendría en la nulidad por la simple nulidad, sin afectación real a los derechos y garantías del recurrente; en ese entendido, corresponde asumir la denuncia a lo previsto en el art. 105.II del Código Procesal Civil; en el entendido de que, el acto debe mantenerse valido, aunque irregular, si cumplió con objeto procesal al que estaba destinado; en el caso, de analizar y responder el recurso de apelación de fs. 247 a 249.
En ese entendido, no corresponde acoger lo reclamado; toda vez que, no se evidencia afectación real a los derechos del recurrente; por ello, infundado el pedido de nulidad del fallo de segunda instancia.
En el fondo.
1. A efecto de evitar reiteraciones innecesarias; es que, procederemos a absolver de manera conjunta los reclamos expuestos en los incisos a), b) y c) resumidos en el considerado II.1; toda vez su correlación argumentativa, en sentido de que existiría vulneración a los arts. 1493, 1503 y 1507 del Código Civil; en lo que corresponde al cómputo e interrupción de la prescripción.
Al respecto, cabe precisar que, ante la pretensión reivindicatoria de Lucinda Bernal Urieta en relación al Lote de terreno N° 08, manzano 23 C, urbanización Vecinal 154 de Santa Cruz, con una extensión de 253.54 m2; el demandado, Enrique Williams Campero Cuevas, reconvino por “cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios”; en el entendido que, la actora, por “Contrato de Venta” de 14 de julio de 2015 de transfirió el 50% de acciones y derechos del citado bien inmueble; habiéndose instado proceso de reconocimiento de firmas y rubricas el 15 de septiembre de 2020, procediéndose a la citación de la transferente-demandante el 13 de octubre de 2020; declarándose el reconocimiento y efectividad del documento por Auto de 26 de noviembre de la misma gestión; pretensión que fue excepcionada de prescripción liberatoria, misma que fue declarada probada por el A quo, y confirmada por el Ad quem.
Contexto fáctico que esclarece el tópico del debate; en el entendido de que, el recurrente considera que la prescripción alegada por la demandante-reconvenida hubiere sido interrumpida por la citación con el proceso de reconocimiento de firma y rubricas, efectuado el 13 de octubre de 2020.
En ese sentido, conforme lo explicado en el Considerando III.3, efectivamente la citación con la demanda del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, ingresa en la regla establecida en el art. 1503.I del Código Civil; por ende, es un acto idóneo para la interrupción de la pretensión; empero, en el caso de autos, dicho extremo fue desarrollado cuando la prescripción ya operó, y conforme se analizó en el considerando III.4, el efecto interruptivo únicamente es posible cuando el término está en curso, de ninguna forma cuando ya se ha consolidado.
En efecto, el “Contrato de Venta” -cuyo cumplimiento se reconvino- fue suscrito el 14 de julio de 2015; en contrapartida, la citación en el proceso preliminar reconocimiento de firmas y rubricas a la actual demandante fue el 13 de octubre de 2020, es decir, cuando la prescripción ya operó el 15 de julio de 2020; así el art. 1492 del Código Civil establece que “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”, y el art. 1507 de la misma norma: “Los derecho patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años…”; por ello, si bien la citación con el referido proceso preliminar, fue por un acto idóneo para interrumpir la prescripción; sin embargo, solo es efectiva cuando esté vigente el curso del tiempo exigido por ley.
Asimismo, valga precisar, para el caso de autos, que el inicio del cómputo de la prescripción debe obedecer a la regla del art. 1493, en concordancia con el art. 621.II ambos Código Civil, en sentido de que: “Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador…”; es decir, al no tenerse algún diferimiento para el cumplimiento de las prestaciones, su exigibilidad es en el momento; por consiguiente, el ejercicio del derecho es inmediato.
En ese entendido, la pretensión reconvenida de “cumplimiento de contrato”; en concreto, que la actora, en su calidad de transferente, cumpla con la obligación establecida en el art. 617 del Código Civil; es decir, entregue los documento y títulos de la cosa vendida; prescribió por el abandono prolongado del recurrente en su ejercicio, conforme se estudió en el Considerando III.1.
En el marco de lo expuesto, no se evidencia que exista indebida aplicación de los arts. 1493, 1503 y 1507 todos del Código Civil; había cuenta que, el recurrente no ejercitó, en su debida oportunidad, el derecho de pedir el cumplimiento de la obligación accesoria que ahora reconvino; por lo cual, no corresponde acoger el recurso interpuesto.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 295 a 301, interpuesto por Enrique Williams Campero Cuevas contra el Auto de Vista Nº 68/2024 de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas ni costos por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.