CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación a la acusación relacionada en el inciso a), donde se alega vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista no guardaría congruencia entre los agravios, fundamentos y la decisión; en razón a que, no se hubiere tomado en cuenta la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas.
Al respecto, en el marco de lo explicado en el Considerando III.1 de la presente decisión; se tiene que la acusación de incongruencia omisiva, orienta a la revisión de la existencia de respuestas a los reclamos vertidos en el recurso apelación; acarreando, de ser evidente la falta de pronunciamiento, y tener transcendencia gravitante en los derechos de la recurrente, en la nulidad del fallo.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que, en el considerando II, a fs. 268, primer párrafo, el Ad quem realizó valoración precisa en relación a las copias legalizadas del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, ahora observadas; explicando que, las mismas no “demuestran ni explican” la interrupción de la prescripción del titulo base de la demanda reconvencional.
De allí que el motivo en análisis resulta ser infundado; habida cuenta que, el Ad quem, si consideró y valoró la prueba documental del proceso preliminar.
2. Sobre el motivo extraído en el inciso b), el recurrente acusa que el Ad quem incurrió en error o vicio extra petita al pronunciarse sobre cuestiones o pretensiones que no fueron motivo de apelación; en concreto, la afirmación de que “…sabiendo que el mismo tenía la obligación de cumplir con los pagos comprometidos…”.
Al respecto, si bien es cierta la acusación que se realiza; por cuanto, el Auto de Vista, a momento de emitir criterio sobre la interrupción de la prescripción; afirmó que el comprador tiene la obligación de cumplir con los pagos comprometidos, lo cual no se ajusta al relato fáctico de la causa; empero, dicho extremo en ningún momento viola o restringe derechos del recurrente; por ello, lo advertido no tiene transcendencia que avale la nulidad pretendida.
Es así que, la afirmación del Ad quem, no fue preponderante en el análisis del recurso; en tal razón, el acoger favorablemente lo acusado devendría en la nulidad por la simple nulidad, sin afectación real a los derechos y garantías del recurrente; en ese entendido, corresponde asumir la denuncia a lo previsto en el art. 105.II del Código Procesal Civil; en el entendido de que, el acto debe mantenerse valido, aunque irregular, si cumplió con objeto procesal al que estaba destinado; en el caso, de analizar y responder el recurso de apelación de fs. 247 a 249.
En ese entendido, no corresponde acoger lo reclamado; toda vez que, no se evidencia afectación real a los derechos del recurrente; por ello, infundado el pedido de nulidad del fallo de segunda instancia.
En el fondo.
1. A efecto de evitar reiteraciones innecesarias; es que, procederemos a absolver de manera conjunta los reclamos expuestos en los incisos a), b) y c) resumidos en el considerado II.1; toda vez su correlación argumentativa, en sentido de que existiría vulneración a los arts. 1493, 1503 y 1507 del Código Civil; en lo que corresponde al cómputo e interrupción de la prescripción.
Al respecto, cabe precisar que, ante la pretensión reivindicatoria de Lucinda Bernal Urieta en relación al Lote de terreno N° 08, manzano 23 C, urbanización Vecinal 154 de Santa Cruz, con una extensión de 253.54 m2; el demandado, Enrique Williams Campero Cuevas, reconvino por “cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios”; en el entendido que, la actora, por “Contrato de Venta” de 14 de julio de 2015 de transfirió el 50% de acciones y derechos del citado bien inmueble; habiéndose instado proceso de reconocimiento de firmas y rubricas el 15 de septiembre de 2020, procediéndose a la citación de la transferente-demandante el 13 de octubre de 2020; declarándose el reconocimiento y efectividad del documento por Auto de 26 de noviembre de la misma gestión; pretensión que fue excepcionada de prescripción liberatoria, misma que fue declarada probada por el A quo, y confirmada por el Ad quem.
Contexto fáctico que esclarece el tópico del debate; en el entendido de que, el recurrente considera que la prescripción alegada por la demandante-reconvenida hubiere sido interrumpida por la citación con el proceso de reconocimiento de firma y rubricas, efectuado el 13 de octubre de 2020.
En ese sentido, conforme lo explicado en el Considerando III.3, efectivamente la citación con la demanda del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, ingresa en la regla establecida en el art. 1503.I del Código Civil; por ende, es un acto idóneo para la interrupción de la pretensión; empero, en el caso de autos, dicho extremo fue desarrollado cuando la prescripción ya operó, y conforme se analizó en el considerando III.4, el efecto interruptivo únicamente es posible cuando el término está en curso, de ninguna forma cuando ya se ha consolidado.
En efecto, el “Contrato de Venta” -cuyo cumplimiento se reconvino- fue suscrito el 14 de julio de 2015; en contrapartida, la citación en el proceso preliminar reconocimiento de firmas y rubricas a la actual demandante fue el 13 de octubre de 2020, es decir, cuando la prescripción ya operó el 15 de julio de 2020; así el art. 1492 del Código Civil establece que “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”, y el art. 1507 de la misma norma: “Los derecho patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años…”; por ello, si bien la citación con el referido proceso preliminar, fue por un acto idóneo para interrumpir la prescripción; sin embargo, solo es efectiva cuando esté vigente el curso del tiempo exigido por ley.
Asimismo, valga precisar, para el caso de autos, que el inicio del cómputo de la prescripción debe obedecer a la regla del art. 1493, en concordancia con el art. 621.II ambos Código Civil, en sentido de que: “Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador…”; es decir, al no tenerse algún diferimiento para el cumplimiento de las prestaciones, su exigibilidad es en el momento; por consiguiente, el ejercicio del derecho es inmediato.
En ese entendido, la pretensión reconvenida de “cumplimiento de contrato”; en concreto, que la actora, en su calidad de transferente, cumpla con la obligación establecida en el art. 617 del Código Civil; es decir, entregue los documento y títulos de la cosa vendida; prescribió por el abandono prolongado del recurrente en su ejercicio, conforme se estudió en el Considerando III.1.
En el marco de lo expuesto, no se evidencia que exista indebida aplicación de los arts. 1493, 1503 y 1507 todos del Código Civil; había cuenta que, el recurrente no ejercitó, en su debida oportunidad, el derecho de pedir el cumplimiento de la obligación accesoria que ahora reconvino; por lo cual, no corresponde acoger el recurso interpuesto.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
