CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Lucinda Bernal Urieta por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28 vta., subsanado a fs. 31, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, contra Enrique Williams Campero Cuevas, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 79 a 92 vta. y de fs. 94 a 96 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo; por su parte la actora, en contra de la pretensión reconvencional opuso excepción de prescripción por memorial de fs. 105 a 107; desarrollándose de esta manera la causa hasta Audiencia Preliminar, en la cual se pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo N° 879/2023 de 28 de septiembre, que cursa de fs. 233 vta. a 235 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación o interés sobre la demanda, interpuesta por el demandado; y PROBADA la excepción de prescripción sobre la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por la demandante, en consecuencia, prescritas las obligaciones emergentes del documento privado de 14 de julio de 2015; por lo que, declaró IMPROCEDENTE la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Enrique Williams Campero Cuevas según escrito de fs. 247 a 249, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 68/2024 de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., donde se CONFIRMÓ la Resolución apelada, en base a los siguientes argumentos:
La Autoridad de primera instancia valoró las documentales de fs. 44 a 78 vta., mismas que demuestran que el reconvencionista no presentó documentación que amerite o especifique el momento de la interrupción de la prescripción del titulo base de su pretensión; no pudiendo “manifestar”, como interrupción, la medida preliminar de reconocimiento judicial de firmas, sabiendo que el mismo tenía la obligación de “cumplir con los pagos comprometidos”; por lo cual, la prueba fue valorada.
En el caso, el contrato de transferencia fue suscrito el 14 de julio de 2015; de ello, no obstante, la formulación de la demanda reconvencional de 11 de marzo de 2022, no se tiene la interrupción de la prescripción; habiendo transcurrido el plazo establecido por ley; por lo que, es acertada la prescripción del caso.
La resolución impugnada, cuenta con la estructura exigida por norma; es decir, contiene la relación de antecedentes procesales o hechos, el análisis del caso, seguido de la aplicación de normas o fundamentos jurídicos al caso, para concluir con la parte dispositiva que encuentra relación con lo manifestado y lo decidido; en ese entendido, lo resuelto es congruente, habiéndose cumplido con el debido proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Williams Campero Cuevas según escrito visible de fs. 295 a 301, que es objeto de análisis.
