CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
- En la forma.
En cuanto a las afirmaciones contenidas en el inciso a) la recurrente reclamó que, se hubiera vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, por la ausencia de pronunciamiento sobre las contradicciones que existirían entre la relación de hechos expuestos por el demandante, la confesión provocada, la declaración testifical e informe pericial; por lo que, no debería tenerse como ciertos los argumentos del demandante sobre su participación en la construcción del inmueble.
Respecto a lo señalado por la recurrente y conforme lo desarrollado en el Considerando III.1 y 2 de esta resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del debido proceso, pues los mismos imponen a toda autoridad judicial resolver la controversia planteada a su conocimiento con argumentos razonables y coherentes, de los cuales se comprenda por qué se asumió una determinada decisión; asimismo, esta exposición de motivos no comprende como regla una exposición ampulosa de consideraciones o citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.
De igual manera, la parte recurrente debe tener presente que su afirmación de incongruencia omisiva se constituye en un reclamo en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la fundamentación y motivación es correcta, pues para realizar dicho examen correspondería la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida; empero, tal extremo no fue objeto de argumentación en el recurso de casación objeto de análisis por este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista N° 72/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 768 a 784 vta., se observa en su Considerando I y II redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificar los puntos señalados como supuestos agravios por la parte demandada Sonia Sandra Choque en su recurso de apelación cursante de fs. 721 a 724 e identificar los escritos de respuesta al mismo que corren de fs. 741 a 743 y de fs. 745 a 746; empero, también se tienen los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante Emilio Vargas Tapia por sí y en representación de su esposa Beneranda Mamani Quispe de Vargas, y el tercero interesado Eriberto Enrique Vargas Mamani de los cuales no haremos mayor explicación porque sobre los mismos no se suscitó ante este Tribunal recurso de casación en disconformidad de la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
Continuando con el análisis y revisión del Auto de Vista impugnado con la finalidad de verificar si lo acusado resulta evidente o no; se tiene que, en su Considerando III los de instancia comienzan expresando los fundamentos de su decisión asumida, dando una introducción normativa y jurisprudencial sobre lo que conlleva la pertinencia de ingresar a resolver el fondo ante reclamos sobre incongruencia de la Sentencia y el principio de verdad material; para consiguientemente, continuar con la respuesta a las afirmaciones contenidas en los recursos de apelación deducidos como lo venimos señalando por ambas partes procesales en controversia; empero, este Tribunal a los fines de dar respuesta a las afirmaciones suscitadas por la parte recurrente Sonia Sandra Choque centrará su análisis a los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada a momento de absolver el recurso de apelación de la nombrada.
Frente a lo cual, el Auto de Vista impugnado señaló que, respecto a la demanda sobre mejoras útiles introducidas en el inmueble en controversia incoada por la parte apelante Sonia Sandra Choque, la misma fue declarada probada en parte en Sentencia; asimismo, no hubiera acreditado en el transcurso del presente caso haber erogado los gastos de las construcciones levantadas en el bien de la litis; puesto que, cursan dos informes periciales en obrados donde se concluyó que el 2013 solo existía el muro perimetral, lo cual fue corroborado con su confesión espontanea al señalar haber construido en la gestión 2013 al 2014; empero, de la prueba señalada se dedujo que la apelante conjuntamente con su ex pareja el tercero interesado Eriberto Enrique Vargas Mamani, realizaron el vaciado de loza alivianada y los muros del primer piso, pues para el 2015 su contraparte Emilio Vargas Tapia empezó con las demás edificaciones de las cuales no participó Sonia Sandra Choque; extremo, que también fue corroborado con las declaraciones testificales de Juan Pablo Padilla Escobar y Sofia Cortez Zenteno; de igual manera, se tiene con las declaraciones emitidas a momento de viabilizar las confesiones provocadas a Emilio Vargas Tapia y Eriberto Enrique Vargas Mamani quienes no emitieron alguna afirmación admitiendo total o parcialmente la pretensión de pago de mejoras útiles y por el contrario señalaron que quien se hizo cargo de los gastos en las construcciones fue Emilio Vargas Tapia.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, pues los de instancia de forma coherente y razonable dieron respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación cursante de fs. 787 a 789, esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la Sentencia N° 32/2024, de 10 de septiembre, que cursa de fs. 708 a 717 vta.; asimismo, de la lectura de los argumentos del recurso de casación objeto de análisis se advierte que la parte recurrente en lo medular afirma la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil; empero, no acreditó tal reclamo conforme se tiene de la verificación de los argumentos emitidos en el Auto de Vista impugnado y mucho menos señala como tal acusación conlleva disponer por este Tribunal la nulidad de la determinación asumida en segunda instancia, cuando la misma tenía la facultad de exigir que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre algún extremo omitido conforme manda el art. 226.III del citado adjetivo civil, situación que no aconteció de la revisión de los datos que informen al presente caso.
Además, si la parte recurrente hubiera pretendido reclamar una errónea valoración probatoria para desvirtuar la participación del demandante Emilio Vargas Tapia en las construcciones del inmueble objeto de controversia, hubiera dirigido sus reclamos a los fines de acreditar o hacer notar a este Tribunal que sobre los medios probatorios viabilizados en primera instancia y posteriormente valorados y apreciados por el Tribunal de segunda instancia se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho que sea determinante para cambiar la decisión asumida sobre el fondo de lo litigado acorde a lo estudiado en el Considerando III.3 de esta resolución; es decir, suscitando acusaciones en el fondo; empero, tal situación no acontece con los argumentos en la forma inmersos en recurso objeto de análisis pues incluso se advierte una incongruencia al solicitar como petitorio que: “se revoque la Sentencia Nº 32 de 10 de septiembre de 2024 disponiendo que el Tribunal de segunda instancia vuelva a dictar Sentencia cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación” (sic); por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en el incisos a) se tienen por infundados los mismos.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
