CONSIDERANDO I: Antecedentes del testimonio de compulsa
Dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y demanda reconvencional de usucapión, incoado por Marco Pedro Medina Márquez contra Elba Susana Torrez Ayllon y otros, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto emitió el Auto de 06 de mayo de 2024, por la cual dispuso “…la SUCESIÓN PROCESAL total tanto de la parte demandante, como de la parte demandada de usucapión decenal a favor de Luis Apaza Choque, reemplazando al anterior demandante y demandado reconvenido Marco Pedro Medina Torrez, nueva parte procesal a quien se le debe notificar…”, la misma que fue objeto de recurso de impugnación mereciendo el Auto de Vista N° D-341/2024 de 25 de octubre, emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte el Auto de fecha 06 de mayo de 2024, con la modificación de que se excluya de la integración a la litis a la autoridad judicial del Juzgado Público, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal del Distrito 2 de la ciudad de El Alto.
Contra la referida determinación, la parte ahora compulsante, presentó su recurso de casación conforme sale de fs. 291 a 299 vta., mereciendo el Auto de 22 de abril de 2025, por la cual se rechazó in limine la concesión del recurso, bajo el argumento de que en el Auto de Vista N° D-841/2024 de 25 de octubre, si bien fue emitió dentro de un proceso ordinario, lo que se analizó fue un Auto interlocutorio simple que no puso fin al trámite de la causa y determinó la prosecución en base a la sucesión intervivos establecido en el art. 31.II.3 concordante con el art. 33 del Código Procesal Civil, por lo que no se cumpliría con el requisito sine qua non establecido por el art. 270 de la misma norma señalada, en consecuencia se rechazó la concesión del recurso de casación.
En virtud de esa disposición Luis Apaza Choque presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
