AS/0615/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0615/2025-RA

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 73/2024, de 19 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1132, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1333, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 11 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1135; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 18 de abril fue declarado feriado nacional por viernes santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 73/2024, de 19 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1132, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Antúnez Zambrana, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista resulta ser una resolución ultra petita, toda vez que las partes no reclamaron alguna omisión del señalamiento de la audiencia preliminar, convalindando ese acto procesal de cualquier defecto procedimental, excediendo sus límites atribuidos que le confiere la ley.

- El Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación del art. 17. III de la Ley del Órgano Judicial, debido a que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas de forma oportuna durante la tramitación del proceso, empero este hecho jamás fue reclamado por la demandada en ninguna de sus actuaciones procesales.

- Incorrecta aplicación del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que el Ad quem emitió el Auto de Vista N° 16/2023, de 13 de enero, en la cual no se advirtió defecto procesal alguno respecto a la falta de audiencia preliminar que amerite su nulidad, ingresando a resolver el fondo para luego anular la Sentencia; la omisión de observar dicho defecto por el Tribunal de alzada, implica la convalidación tacita de los actos procesales previos y la preclusión de cualquier observación posterior.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y en consecuencia se anule dicha resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.