CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Zenaida Vedia Paniagua y Pamela Vedia Cruz, por memorial de demanda que discurre de fs. 36 a 48, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria y reconocimiento de derecho propietario, contra Edwin Vedia Ibarra y Mirtha Chiri Villca, quienes una vez citados, por memorial de fs. 63 a 64 y de fs. 71 a 72 vta., respondieron negativamente a la demanda, asimismo interpusieron demanda reconvencional de acción de repetición, admitida por Auto de 24 de mayo de 2024, corriente a fs. 73; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 225/2024, de 21 de octubre, visible de fs. 146 a 154 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de acción negatoria, reivindicatoria y reconocimiento de derecho propietario, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción de repetición.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Zenaida Vedia Paniagua y Pamela Vedia Cruz, según escrito de fs. 162 a 175, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 071/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 189 a 193, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Las demandantes pretenden reivindicar un inmueble adquirido vía sucesión hereditaria, adjuntando una minuta con reconocimiento de firmas de 27 de diciembre de 2016; sin embargo, la misma no se halla registrada en Derechos Reales, pues el Folio Real de fs. 12 y vta., consigna como último propietario a Martín Chojllo Quispe; más allá de haber acreditado ser herederas de Porfirio Vedia Cruz dicha condición no resulta suficiente para viabilizar la procedencia de su pretensión, al carecer de la publicidad y oponibilidad que otorga el art. 1538 del Código Civil, siendo que la reivindicación se encuentra reservada para quien demuestre tener derecho propietario, situación no acreditada en la presente causa y que afecta a las demás pretensiones formuladas por las actoras.
- La Sentencia de primer grado en ningún momento desconoce el contenido de la minuta de 27 de diciembre de 2016, lo que observó fue la falta de registro en Derechos Reales para que la misma sea oponible a terceros.
- En relación a la contestación negativa y demanda convencional, se tiene que Mirtha Chiri a fs. 63 respondió a la demanda dentro el plazo previsto por ley e interpuso la reconvención por acción negatoria también de forma oportuna, que observada por el Juez no fue subsanada y si bien no cursa resolución expresa que la tenga por no presentada, se advierte tal pretensión no fue objeto de consideración o pronunciamiento en Sentencia. En cuanto a la contestación y reconvención de Edwin Vedia Ibarra, la misma fue presentada en el plazo previsto por el art. 125 del Código Procesal Civil y una vez más la Sentencia no decidió sobre el derecho propietario de las partes y declaró improbada la demanda reconvencional.
- No es evidente que se hubiera omitido o valorado de forma errónea la prueba, por el contrario, se analizó la misma concluyendo que la minuta de 27 de diciembre de 2016 no es un documento idóneo que constate titularidad sobre el bien inmueble, en ese marco la prueba testifical, confesión, pericial e inspección judicial, si bien acreditan que su padre adquirió el terreno; sin embargo, la falta de inscripción inviabiliza la procedencia de su pretensión, de ahí que no se justifica la denuncia de falta o errónea valoración probatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zenaida Vedia Paniagua y Pamela Vedia Cruz, según escrito visible de fs. 195 a 212, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
