CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) En primer orden, resulta necesario precisar qué; si bien, el recurso en análisis no contiene una exposición argumentativa, solida, adecuada, precisa u ordenada, no se puede asumir que no cumple rigurosamente con los ritualismos fórmales actualmente ya superados y dicha deficiencia estructural no puede servir de fundamento para declarar improcedente el recurso de casación; por el contrario, siempre y cuando los agravios contenidos en el mismo resulten entendibles, aunque se hallen dispersos, el Tribunal de alzada debe emitir pronunciamiento al respecto; en la especie con la finalidad de efectivizar el derecho de impugnación que ostenta rango constitucional, corresponde identificar de su contenido los agravios vertidos, así no hayan sido técnicamente nominados.
Es así que, de la revisión exhaustiva del recurso de casación, se advierte que las recurrentes acusan –en lo medular- no haberse considerado en alzada su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación por no hallarse registrado en Derechos Reales; empero, acreditado con los medios de prueba producidos a lo largo del proceso, posición que se extracta como una errónea aplicación del derecho sustantivo referente a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria y que están descritos en el art. 1453 del Código Civil, entre los cuales -desde la perspectiva particular de las recurrentes- no constituye requisito inexcusable el registro en Derechos Reales de su derecho de propiedad adquirido vía sucesión hereditaria.
Al respecto, el Tribunal de alzada en el Considerando II.1 y II.2 del Auto de Vista recurrido, respondió al agravio deducido en el recurso de apelación, concluyendo que las demandantes pretenden reivindicar un inmueble adquirido vía sucesión hereditaria, adjuntando únicamente una minuta de 27 de diciembre de 2016 (con reconocimiento de firmas); sin embargo, la misma no se halla registrada en Derechos Reales, pues el formulario del Folio Real saliente de fs. 12 y vta. (proporcionado por las propias demandantes), consigna como propietario vigente del inmueble al ciudadano Martín Chojllo Quispe; entonces, más allá de haber acreditado ser herederas de Porfirio Vedia Cruz, dicha condición no resulta suficiente para viabilizar la procedencia de su pretensión, al carecer de la publicidad y oponibilidad que otorga el art. 1538 del Código Civil. En consecuencia, la Sentencia de primer grado en ningún momento desconoció el contenido de la minuta de 27 de diciembre de 2016 (a nombre de su causante), lo que observó fue la falta de registro en Derechos Reales para que la misma sea oponible a terceros.
Esta conclusión asumida por el Ad quem, guarda absoluta y precisa coherencia con el razonamiento jurisprudencial expuesto en la doctrina legal descrita en los acápites III.1 y III.2 del presente fallo, relativos a los requisitos de viabilidad de la acción reivindicatoria y los efectos del registro en Derechos Reales; pues efectivamente a través de este registro, el derecho de propiedad adquiere las características de publicidad y de oponibilidad frente a terceros; en consecuencia, la legitimidad activa para promover válidamente la acción reivindicatoria, le corresponde únicamente al propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación.
En consecuencia, la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada efectuó en el Auto de Vista impugnado, sobre el instituto de la acción reivindicatoria contenida en el art. 1453 del Código Civil, no es errónea, ni mucho menos indebida; por el contrario, razonablemente coherente con el principio de legalidad; sin que esta decisión de segunda instancia, limite, restrinja o desconozca de forma alguna los derechos sucesorios adquiridos por las demandantes al fallecimiento de su causante Porfirio Vedia Flores; derechos que por su particular naturaleza jurídica tienen previstos en la ley, medios idóneos de protección, entretanto no sean objeto de publicidad merced al registro correspondiente; así las acciones interdictales de protección de la posesión, las medidas cautelares específicas o genéricas, etc.; desde luego, previo el cumplimiento de las obligaciones tributarias pertinentes; empero, no propiamente la acción reivindicatoria que en el presente caso objetivamente adolece del defecto legal analizado.
Denuncian también las recurrentes; una defectuosa o errónea labor valorativa sobre la prueba de cargo, consistente en la prueba de inspección judicial, pericial, prueba testifical, así como el de juramento de posiciones (confesión judicial), medios probatorios con los cuales habrían demostrado la titularidad de la parte actora y la ubicación del bien inmueble objeto del proceso.
Entonces, conforme se advierte de la fundamentación y motivación expuesta en el Considerando II.4 del Auto de Vista recurrido, el Ad quem, atendió al agravio formulado en apelación precisando que, no es evidente que se hubiera omitido o valorado de forma errónea la prueba producida; por el contrario, se analizó la misma concluyendo que la minuta de 27 de diciembre de 2016 no es un documento idóneo que constate titularidad sobre el bien inmueble, en ese marco la prueba testifical, confesión, pericial e inspección judicial, si bien acreditan que su padre adquirió el terreno; sin embargo, la falta de inscripción a nombre de las demandantes inviabiliza la procedencia de su pretensión, de ahí que no se justifica la denuncia de falta o errónea valoración probatoria, por cuanto dicha compraventa no se perfeccionó conforme exige la ley, no advirtiéndose que el Juez de la causa haya vulnerado ni desconocido lo preceptuado en los arts. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, incumpliendo las demandantes el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la acción negatoria o el reconocimiento de derecho de propiedad, no estando justificada la denuncia de errónea valoración probatoria, reclamada por las recurrentes. Por lo expuesto se advierte que el análisis de los de alzada, ha sido correcto y adecuado, al subordinar la prueba producida en el curso del proceso, a la exigencia formal de registro en Derechos Reales, debidamente explicada en la resolución recurrida, como emergencia de la acertada aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil.
Habiéndose absuelto previamente el cuestionamiento propuesto sobre la titularidad del bien inmueble, relativo a su falta de oponibilidad, con incidencia en la legitimidad activa de las demandantes, no amerita efectuar mayores consideraciones al respecto, por cuanto resultarían reiterativas; por lo que, con este respecto el recurso de casación no ha logrado acreditar la concurrencia de agravio alguno con el potencial argumentativo suficiente para revertir la decisión de alzada, total o parcialmente.
De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación, así identificadas por este Tribunal no resultan evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
