TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0619/2025
Fecha: 25 de junio de 2025
Expediente: SC-35-25-S
Partes: Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde c/ Julio Ariel Arambulo Velasco.
Proceso: Nulidad de escritura pública sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 233, interpuesto por Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde, contra el Auto de Vista N° 32/2024, de 29 de mayo, corriente de fs. 209 a 218, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, seguido por los recurrentes contra Julio Ariel Arambulo Velasco; la contestación que discurre de fs. 236 a 242 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2025 visible a fs. 243; el Auto Supremo de admisión N° 0334/2025-RA, de 11 de abril, saliente de fs. 248 a 249 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde por memorial de demanda que discurre de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 16 y vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de escritura pública sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, contra Julio Ariel Arambulo Velasco, quien una vez citado, según escrito de fs. 23 a 32 contesta negativamente; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 142/2023, de 13 de junio, que cursa de fs. 130 a 134 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda en consecuencia, se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 36/2019, de 11 de enero, otorgado por la Notaria de Fe Pública Nº 14 del distrito de Santa Cruz a cargo del abogado Rene Vicente Arzabe suscrita entre Julio Ariel Arambulo Velasco en su calidad de acreedor y los demandantes en su condiciones de deudores, sobre un préstamo de dinero de $us. 19.000, y en ejecución de fallos oficiar a la señalada notaria a efectos de hacer conocer la determinación de primera instancia y registre protocolo de dicha nulidad, sea con costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Ariel Arambulo Velasco según escrito de fs. 137 a 143, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, corriente de fs. 166 a 169 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Ariel Arambulo Velasco por memorial de fs. 174 a 180 vta., emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo N° 278/2024, de 8 de abril, cursante de fs. 195 a 201, que ANULÓ el Auto de Vista disponiendo se emita nuevo fallo que resuelva todas las acusaciones del recurso de alzada.
4. En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 32/2024, de 29 de mayo, corriente de fs. 209 a 218, donde se REVOCÓ la Sentencia Nº 142/2023, de 13 de junio, que cursa de fs. 130 a 134 vta., disponiendo declarar IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Velarde; bajo las siguientes argumentos:
-La autoridad de grado realizó una errónea valoración de la prueba testifical, que si bien son admisibles, no tienen la fuerza probatoria suficiente para establecer que el dinero objeto de préstamo, nunca fue entregado a los deudores, pues dichas declaraciones se encuentran limitadas en el tiempo y espacio, haciendo referencia solamente al momento de estar presentes en la notaría, más no demuestran que el dinero no fue entregado; aspecto que no llega a revertir la fuerza probatoria conferida al documento por el art. 1286 del Código Civil, no existiendo prueba contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato de los requisitos previstos por ley.
-La decisión de primera instancia se funda en declaraciones testificales y confesión provocada que no tienen suficiente fuerza probatoria frente al documento público objeto de la demanda, en cuyos antecedentes no se menciona siquiera lo relatado por los demandantes y la nulidad pretendida sería viable únicamente por medio de prueba suficiente y contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato de los requisitos señalados por ley y el error esencial sobre la naturaleza sobre el objeto del contrato; que existe un límite legal para la prueba testifical en estos casos, que en el presente caso no resultan uniformes, sino referenciales; así también la certificación emitida por el Notario de Fe Pública solo corrobora la suscripción del documento público, más no la existencia de dolo o presión por parte del recurrente en contra de los demandantes, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba por parte de los actores conforme exige el art. 136 del Código Procesal Civil.
-Resulta evidente que la autoridad de primer grado ha incurrido en incongruencia toda vez que en la parte final del Considerando IV establece que ante la falta de prueba para formar convicción en la Sentencia aplicaría el art. 136.II del Código Procesal Civil; sin embargo, conforme lo analizado los demandantes no han logrado demostrar en forma idónea lo pretendido en la demanda principal y la autoridad judicial ha realizado una errónea adecuación de los hechos, incorrecta valoración de la prueba, indebida fundamentación, motivación e incongruencia en la resolución recurrida.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Velarde según escrito visible de fs. 228 a 233, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, los recurrentes acusaron:
a) El Auto de Vista impugnado incurriría en una errónea interpretación y por ende aplicación de los arts. 1289 y 1328 ambos del Código Civil, desconociendo el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Los de instancia hubieran incurrido en error de derecho a momento de valorar la prueba documental de fs. 1 a 2, correspondiente al contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y señalarse que no puede refutarse su eficacia jurídica por prueba testifical. Por el contrario, considera que en atención a lo establecido en el art. 1329 del Código Civil, que establece que se admite la prueba testifical cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud, motivo por el cual sí está plenamente permitido observar la eficacia jurídica del contrato de préstamo mediante prueba testifical.
b) Se incurrió en error de derecho tiempo de valorar la prueba de fs. 1 a 2, al manifestar el Auto de Vista que al tratarse de un documento público por mandato del art. 145.II del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1289 del Código Civil, su autenticidad no puede ser observada vía prueba testifical, lo que constituye error de derecho en la valoración de la referida prueba documental.
c) Se omitió dar validez en el Auto de Vista impugnado al art. 136 del Código Procesal Civil, lo cual generaría inseguridad jurídica, el principio de preclusión e igualdad procesal; asimismo, se tuviera una errónea interpretación y aplicación de los arts. 162 y 149 ambos del adjetivo civil en mención.
Refieren los recurrentes que el Auto de Vista impugnado no consideró el principio de preclusión al disponer que la prueba testifical no es idónea para observar la eficacia jurídica del documento público en razón a que este asunto en concreto ya fue resuelto y rechazado por el Juez de la causa; es decir, la decisión de admitir, producir y valorar la prueba testifical cuenta con la calidad de cosa juzgada, habiendo cumplido de su parte con su carga probatoria de demostrar que no se les entregó ninguna suma de dinero al suscribir el contrato objeto de la demanda.
d) Acusan también la errónea e indebida aplicación del art. 1289 del Código Civil, norma legal que en ningún momento refiere que la confesión no puede ser considerada como un medio de prueba insuficiente para impugnar la eficacia probatoria de un documento público.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia de primera instancia.
2. De la contestación al recurso de casación:
Julio Ariel Arambulo Velasco, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 236 a 242 vta., con los siguientes fundamentos:
-El recurso de casación no cumple con los presupuestos de procedencia previstos en la ley, adoleciendo de una inadecuada redacción en cuanto a precisar la ley o leyes infringidas; manifestando además que los presuntos agravios acusados no son otra cosa que una falsa apreciación de los hechos y que el Tribunal de alzada cumplió rigurosamente con los arts. 7.II y 25 num. 1 del Código Procesal Civil, y que de la valoración probatoria efectuada efectivamente las declaraciones testificales y confesiones judiciales, resultan insuficientes para sustentar la nulidad de una escritura pública.
Argumentos por los cuales, impetra declarar improcedente el recurso de casación, con condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al Principio de Verdad Material.
El Auto Supremo Nº 690/2014, de 24 de noviembre, refirió: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril señaló: ‘…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”.
Bajo esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0140/2012, de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016, de 15 de enero se razonó que: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
III.2. De la valoración de la prueba en general y la prueba testifical.
Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014, de 01 de octubre, ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
III.3. Error de hecho y error de derecho.
Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013, de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Del contenido de las acusaciones expuestas en los incisos a), b), c) y d) del recurso de casación en análisis, se establece que todas ellas tienen como elemento común la aplicación indebida o errónea de la ley, en relación al valor otorgado en la resolución recurrida a la prueba testifical y confesión judicial, producidas en la causa por la parte recurrente, frente al valor probatorio asignado a la Escritura Pública que contiene el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que es objeto de la pretensión de nulidad por motivo ilícito y error esencial en el objeto; razón por la cual, por didáctica procesal y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, se absolverán los motivos acusados de manera conjunta.
Los actores, sostienen que el contrato de préstamo suscrito con el demandado se halla viciado de nulidad por haber sido obligados a firmarlo bajo presión de acciones penales contra su hijo y que –en los hechos- nunca recibieron la suma de dinero presuntamente adeudada, por ello consideran que la prueba testifical y la confesión judicial prestadas en el curso del proceso, son suficientes para demostrar la concurrencia de las causales de nulidad invocadas; además que esta prueba no solo es idónea formalmente, sino también que los reclamos sobre ella han precluido al no haberse cuestionado su incorporación en la etapa procesal pertinente, por lo que los juzgadores de turno estaban en la obligación de valorarlas conforme el principio de verdad material.
Al respecto, es menester señalar que la parte actora ahora recurrente, en la forma en que diseñó su pretensión, tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto que se consigna en el documento de préstamo de dinero ($us. 19.000) jamás les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños y presiones; sin embargo, en obrados no cursa prueba determinante que desacredite los extremos denunciados en el referido contrato de préstamo (fs. 1 a 2 vta.), donde la parte actora Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde, en la cláusula Segunda declararon recibir la suma de $us. 19.000, en calidad de préstamo de Julio Ariel Arambulo Velasco, plasmando sus firmas en conformidad con lo que reza dicho documento ante la Notaria de Fe Pública Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo tanto el hecho de que el dinero jamás les fue entregado o que el contrato fue suscrito basado en presiones debió ser acreditado fehacientemente y no limitarse la parte actora a exponer alegatos sin prueba suficiente que respalden cada uno de los extremos acusados en su memorial de demanda, por lo tanto el hecho de que los Vocales de instancia no hayan fallado como pretendían los recurrentes, no implica que no se haya vulnerado el principio constitucional de la verdad material; máxime, cuando el contrato de préstamo se encuentra plenamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y que en caso de pretenderse su nulidad deben acreditarse las causales en las cuales se sustenta dicha pretensión, empero como ya se señaló supra, en la litis la parte actora no acreditó la concurrencia de las causales inmersas en el art. 549 incs. 3) y 4) del Código Civil, extremos que han sido analizados adecuadamente por el Tribunal de alzada.
En efecto; el Auto de Vista recurrido, en su Considerando III, ha sido exhaustivo en explicar que: El A quo realizó una errónea valoración de la prueba testifical, que si bien es admisible; sin embargo, no generó la fuerza probatoria suficiente para establecer que el dinero objeto de préstamo, nunca fue entregado a los deudores, pues dichas declaraciones se encuentran limitadas en el tiempo y espacio, haciendo referencia solamente al momento de estar presentes en la Notaría, más no demuestran que el dinero no fue entregado (debido esencialmente a que de acuerdo a la minuta de la escritura pública, el dinero se entregó dos días antes de su protocolización); aspecto que no llega a revertir la fuerza probatoria conferida al documento por los arts. 1286 y 1289 del Código Civil, no existiendo prueba contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato establecida como causal de nulidad del mismo en el art. 549 del Código Civil, por faltar los requisitos previstos por ley; y que de ninguna forma constituye inobservancia de lo previsto en el art. 1329 num. 2 del Código Civil.
También, se explicó que: La decisión de primera instancia se funda en declaraciones testificales y confesión provocada que no tienen suficiente fuerza probatoria frente al documento público objeto de la demanda y que la nulidad pretendida sería viable únicamente por medio de prueba suficiente y contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato de los requisitos señalados por ley y el error esencial sobre la naturaleza sobre el objeto del contrato; que existe un límite legal para la prueba testifical en estos casos, que en el presente caso no resultan uniformes ni contestes, sino referenciales; así también la certificación emitida por el Notario de Fe Pública solo corrobora la suscripción del documento público, más no la existencia de dolo o presión por parte del recurrente en contra de los demandantes, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba por parte de los actores conforme exige el art. 136 del Código Procesal Civil.
Además que: La autoridad de primer grado incurrió en incongruencia toda vez que en la parte final del Considerando IV, establece que ante la falta de prueba para formar convicción en la Sentencia, aplicaría el art. 136.II del Código Procesal Civil; sin embargo, conforme lo analizado, los demandantes no han logrado demostrar en forma idónea lo pretendido en la demanda principal y la autoridad judicial ha realizado una errónea adecuación de los hechos, incorrecta valoración de la prueba, indebida fundamentación, motivación e incongruencia en la resolución recurrida.
De aquella fundamentación, se extrae que no es evidente que el Tribunal de alzada haya interpretado erróneamente el art. 1289 del Código Civil, pues en ningún momento sostuvo que la prueba testifical o la confesión judicial no sean medios de prueba idóneos para acreditar las causales de nulidad demandadas; por el contrario, la resolución recurrida asumió que estos medios de prueba no solo son válidos para tal fin, sino también admisibles procesalmente; empero la decisión se sustenta en la insuficiencia de estos medios de prueba por sus limitaciones en tiempo, espacio y uniformidad, que no han permitido generar la certeza necesaria para acoger la pretensión de los actores; habiéndoseles otorgado el respectivo valor probatorio en la forma prevista por el art. 145 del Código Procesal Civil, que emerge de una interpretación individual de acuerdo al valor que la ley les otorga y en su caso por las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose del error de derecho o la errónea o indebida interpretación de la norma sustantiva acusadas en el recurso.
Resulta también errado, por parte de los recurrentes, sostener que incumbe a la carga probatoria del demandado demostrar que sí entregó la suma de dinero adeudada; en ese sentido, la resolución impugnada fue clara y precisa al establecer que, frente a la insuficiencia probatoria de la prueba testifical de cargo, prevalece la tasa legal establecida por el art. 1289 del Código Civil, con respecto a la Escritura Pública N° 36/2019, que correspondía ser enervada –precisamente- por la parte actora, ahora recurrente.
El Código Civil en su art. 450, faculta tanto a los actores ahora recurrentes como al acreedor a poder constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas; como ocurrió en el caso de Autos, donde ambas partes decidieron suscribir un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria el cual fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública, documento que al no haberse demostrado las causales de nulidad que fueron acusadas este se mantiene vigente y se constituye ley entre las partes.
Ahora bien, conforme lo establecido en la doctrina aplicable en el apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba y de la prueba testifical –en específico- toda la carga probatoria ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.
De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 228 a 233, interpuesto por Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde, contra el Auto de Vista N° 32/2024, de 29 de mayo, corriente de fs. 209 a 218, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.