AS/0619/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0619/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Del contenido de las acusaciones expuestas en los incisos a), b), c) y d) del recurso de casación en análisis, se establece que todas ellas tienen como elemento común la aplicación indebida o errónea de la ley, en relación al valor otorgado en la resolución recurrida a la prueba testifical y confesión judicial, producidas en la causa por la parte recurrente, frente al valor probatorio asignado a la Escritura Pública que contiene el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que es objeto de la pretensión de nulidad por motivo ilícito y error esencial en el objeto; razón por la cual, por didáctica procesal y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, se absolverán los motivos acusados de manera conjunta.

Los actores, sostienen que el contrato de préstamo suscrito con el demandado se halla viciado de nulidad por haber sido obligados a firmarlo bajo presión de acciones penales contra su hijo y que en los hechos- nunca recibieron la suma de dinero presuntamente adeudada, por ello consideran que la prueba testifical y la confesión judicial prestadas en el curso del proceso, son suficientes para demostrar la concurrencia de las causales de nulidad invocadas; además que esta prueba no solo es idónea formalmente, sino también que los reclamos sobre ella han precluido al no haberse cuestionado su incorporación en la etapa procesal pertinente, por lo que los juzgadores de turno estaban en la obligación de valorarlas conforme el principio de verdad material.

Al respecto, es menester señalar que la parte actora ahora recurrente, en la forma en que diseñó su pretensión, tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto que se consigna en el documento de préstamo de dinero ($us. 19.000) jamás les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños y presiones; sin embargo, en obrados no cursa prueba determinante que desacredite los extremos denunciados en el referido contrato de préstamo (fs. 1 a 2 vta.), donde la parte actora Agusn Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde, en la cusula Segunda declararon recibir la suma de $us. 19.000, en calidad de préstamo de Julio Ariel Arambulo Velasco, plasmando sus firmas en conformidad con lo que reza dicho documento ante la Notaria de Fe Pública Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo tanto el hecho de que el dinero jamás les fue entregado o que el contrato fue suscrito basado en presiones debió ser acreditado fehacientemente y no limitarse la parte actora a exponer alegatos sin prueba suficiente que respalden cada uno de los extremos acusados en su memorial de demanda, por lo tanto el hecho de que los Vocales de instancia no hayan fallado como pretendían los recurrentes, no implica que no se haya vulnerado el principio constitucional de la verdad material; xime, cuando el contrato de préstamo se encuentra plenamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y que en caso de pretenderse su nulidad deben acreditarse las causales en las cuales se sustenta dicha pretensión, empero como ya se señaló supra, en la litis la parte actora no acreditó la concurrencia de las causales inmersas en el art. 549 incs. 3) y 4) del Código Civil, extremos que han sido analizados adecuadamente por el Tribunal de alzada.

En efecto; el Auto de Vista recurrido, en su Considerando III, ha sido exhaustivo en explicar que: El A quo realizó una errónea valoración de la prueba testifical, que si bien es admisible; sin embargo, no generó la fuerza probatoria suficiente para establecer que el dinero objeto de préstamo, nunca fue entregado a los deudores, pues dichas declaraciones se encuentran limitadas en el tiempo y espacio, haciendo referencia solamente al momento de estar presentes en la Notaría, más no demuestran que el dinero no fue entregado (debido esencialmente a que de acuerdo a la minuta de la escritura pública, el dinero se entregó dos días antes de su protocolización); aspecto que no llega a revertir la fuerza probatoria conferida al documento por los arts. 1286 y 1289 del Código Civil, no existiendo prueba contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato establecida como causal de nulidad del mismo en el art. 549 del Código Civil, por faltar los requisitos previstos por ley; y que de ninguna forma constituye inobservancia de lo previsto en el art. 1329 num. 2 del Código Civil.

También, se explicó que: La decisión de primera instancia se funda en declaraciones testificales y confesión provocada que no tienen suficiente fuerza probatoria frente al documento público objeto de la demanda y que la nulidad pretendida sería viable únicamente por medio de prueba suficiente y contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato de los requisitos señalados por ley y el error esencial sobre la naturaleza sobre el objeto del contrato; que existe un límite legal para la prueba testifical en estos casos, que en el presente caso no resultan uniformes ni contestes, sino referenciales; así también la certificación emitida por el Notario de Fe Pública solo corrobora la suscripcn del documento público, más no la existencia de dolo o presión por parte del recurrente en contra de los demandantes, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba por parte de los actores conforme exige el art. 136 del Código Procesal Civil.

Además que: La autoridad de primer grado incurrió en incongruencia toda vez que en la parte final del Considerando IV, establece que ante la falta de prueba para formar convicción en la Sentencia, aplicaría el art. 136.II del Código Procesal Civil; sin embargo, conforme lo analizado, los demandantes no han logrado demostrar en forma idónea lo pretendido en la demanda principal y la autoridad judicial ha realizado una errónea adecuación de los hechos, incorrecta valoración de la prueba, indebida fundamentación, motivación e incongruencia en la resolución recurrida.

De aquella fundamentación, se extrae que no es evidente que el Tribunal de alzada haya interpretado erróneamente el art. 1289 del Código Civil, pues en ningún momento sostuvo que la prueba testifical o la confesión judicial no sean medios de prueba idóneos para acreditar las causales de nulidad demandadas; por el contrario, la resolución recurrida asumió que estos medios de prueba no solo son válidos para tal fin, sino también admisibles procesalmente; empero la decisión se sustenta en la insuficiencia de estos medios de prueba por sus limitaciones en tiempo, espacio y uniformidad, que no han permitido generar la certeza necesaria para acoger la pretensión de los actores; habiéndoseles otorgado el respectivo valor probatorio en la forma prevista por el art. 145 del Código Procesal Civil, que emerge de una interpretación individual de acuerdo al valor que la ley les otorga y en su caso por las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose del error de derecho o la errónea o indebida interpretación de la norma sustantiva acusadas en el recurso.

Resulta también errado, por parte de los recurrentes, sostener que incumbe a la carga probatoria del demandado demostrar que sí entregó la suma de dinero adeudada; en ese sentido, la resolución impugnada fue clara y precisa al establecer que, frente a la insuficiencia probatoria de la prueba testifical de cargo, prevalece la tasa legal establecida por el art. 1289 del Código Civil, con respecto a la Escritura Pública N° 36/2019, que correspondía ser enervada precisamente- por la parte actora, ahora recurrente.

El digo Civil en su art. 450, faculta tanto a los actores ahora recurrentes como al acreedor a poder constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas; como ocurrió en el caso de Autos, donde ambas partes decidieron suscribir un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria el cual fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública, documento que al no haberse demostrado las causales de nulidad que fueron acusadas este se mantiene vigente y se constituye ley entre las partes.

Ahora bien, conforme lo establecido en la doctrina aplicable en el apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba y de la prueba testifical en específico- toda la carga probatoria ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.

De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.