AS/0619/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0619/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde por memorial de demanda que discurre de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 16 y vta., promovieron proceso ordinario de nulidad de escritura pública sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, contra Julio Ariel Arambulo Velasco, quien una vez citado, según escrito de fs. 23 a 32 contesta negativamente; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 142/2023, de 13 de junio, que cursa de fs. 130 a 134 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda en consecuencia, se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 36/2019, de 11 de enero, otorgado por la Notaria de Fe Pública Nº 14 del distrito de Santa Cruz a cargo del abogado Rene Vicente Arzabe suscrita entre Julio Ariel Arambulo Velasco en su calidad de acreedor y los demandantes en su condiciones de deudores, sobre un préstamo de dinero de $us. 19.000, y en ejecución de fallos oficiar a la señalada notaria a efectos de hacer conocer la determinación de primera instancia y registre protocolo de dicha nulidad, sea con costos y costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Ariel Arambulo Velasco según escrito de fs. 137 a 143, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, corriente de fs. 166 a 169 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Ariel Arambulo Velasco por memorial de fs. 174 a 180 vta., emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo N° 278/2024, de 8 de abril, cursante de fs. 195 a 201, que ANULÓ el Auto de Vista disponiendo se emita nuevo fallo que resuelva todas las acusaciones del recurso de alzada.

4. En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 32/2024, de 29 de mayo, corriente de fs. 209 a 218, donde se REVOCÓ la Sentencia Nº 142/2023, de 13 de junio, que cursa de fs. 130 a 134 vta., disponiendo declarar IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Velarde; bajo las siguientes argumentos:

-La autoridad de grado realizó una errónea valoración de la prueba testifical, que si bien son admisibles, no tienen la fuerza probatoria suficiente para establecer que el dinero objeto de préstamo, nunca fue entregado a los deudores, pues dichas declaraciones se encuentran limitadas en el tiempo y espacio, haciendo referencia solamente al momento de estar presentes en la notaría, más no demuestran que el dinero no fue entregado; aspecto que no llega a revertir la fuerza probatoria conferida al documento por el art. 1286 del Código Civil, no existiendo prueba contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato de los requisitos previstos por ley.

-La decisión de primera instancia se funda en declaraciones testificales y confesión provocada que no tienen suficiente fuerza probatoria frente al documento público objeto de la demanda, en cuyos antecedentes no se menciona siquiera lo relatado por los demandantes y la nulidad pretendida sería viable únicamente por medio de prueba suficiente y contundente que demuestren la falta en el objeto del contrato de los requisitos señalados por ley y el error esencial sobre la naturaleza sobre el objeto del contrato; que existe un límite legal para la prueba testifical en estos casos, que en el presente caso no resultan uniformes, sino referenciales; así también la certificación emitida por el Notario de Fe Pública solo corrobora la suscripción del documento público, más no la existencia de dolo o presión por parte del recurrente en contra de los demandantes, no habiéndose cumplido con la carga de la prueba por parte de los actores conforme exige el art. 136 del Código Procesal Civil.

-Resulta evidente que la autoridad de primer grado ha incurrido en incongruencia toda vez que en la parte final del Considerando IV establece que ante la falta de prueba para formar convicción en la Sentencia aplicaría el art. 136.II del Código Procesal Civil; sin embargo, conforme lo analizado los demandantes no han logrado demostrar en forma idónea lo pretendido en la demanda principal y la autoridad judicial ha realizado una errónea adecuación de los hechos, incorrecta valoración de la prueba, indebida fundamentación, motivación e incongruencia en la resolución recurrida.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Agustín Valverde De Los Ríos e Inés Juany Barriga de Velarde según escrito visible de fs. 228 a 233, medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.