CONSIDERANDO II: Del recurso de casación y su contestación
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, los recurrentes acusaron:
a) El Auto de Vista impugnado incurriría en una errónea interpretación y por ende aplicación de los arts. 1289 y 1328 ambos del Código Civil, desconociendo el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Los de instancia hubieran incurrido en error de derecho a momento de valorar la prueba documental de fs. 1 a 2, correspondiente al contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y señalarse que no puede refutarse su eficacia jurídica por prueba testifical. Por el contrario, considera que en atención a lo establecido en el art. 1329 del Código Civil, que establece que se admite la prueba testifical cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud, motivo por el cual sí está plenamente permitido observar la eficacia jurídica del contrato de préstamo mediante prueba testifical.
b) Se incurrió en error de derecho tiempo de valorar la prueba de fs. 1 a 2, al manifestar el Auto de Vista que al tratarse de un documento público por mandato del art. 145.II del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1289 del Código Civil, su autenticidad no puede ser observada vía prueba testifical, lo que constituye error de derecho en la valoración de la referida prueba documental.
c) Se omitió dar validez en el Auto de Vista impugnado al art. 136 del Código Procesal Civil, lo cual generaría inseguridad jurídica, el principio de preclusión e igualdad procesal; asimismo, se tuviera una errónea interpretación y aplicación de los arts. 162 y 149 ambos del adjetivo civil en mención.
Refieren los recurrentes que el Auto de Vista impugnado no consideró el principio de preclusión al disponer que la prueba testifical no es idónea para observar la eficacia jurídica del documento público en razón a que este asunto en concreto ya fue resuelto y rechazado por el Juez de la causa; es decir, la decisión de admitir, producir y valorar la prueba testifical cuenta con la calidad de cosa juzgada, habiendo cumplido de su parte con su carga probatoria de demostrar que no se les entregó ninguna suma de dinero al suscribir el contrato objeto de la demanda.
d) Acusan también la errónea e indebida aplicación del art. 1289 del Código Civil, norma legal que en ningún momento refiere que la confesión no puede ser considerada como un medio de prueba insuficiente para impugnar la eficacia probatoria de un documento público.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia de primera instancia.
2. De la contestación al recurso de casación:
Julio Ariel Arambulo Velasco, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 236 a 242 vta., con los siguientes fundamentos:
-El recurso de casación no cumple con los presupuestos de procedencia previstos en la ley, adoleciendo de una inadecuada redacción en cuanto a precisar la ley o leyes infringidas; manifestando además que los presuntos agravios acusados no son otra cosa que una falsa apreciación de los hechos y que el Tribunal de alzada cumplió rigurosamente con los arts. 7.II y 25 num. 1 del Código Procesal Civil, y que de la valoración probatoria efectuada efectivamente las declaraciones testificales y confesiones judiciales, resultan insuficientes para sustentar la nulidad de una escritura pública.
Argumentos por los cuales, impetra declarar improcedente el recurso de casación, con condenación de costas y costos.
