AS/0620/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mario Luna Condori, Delfina Luna Condori y Miguel Luna Condori, mediante sus representantes legales Ariel Aceituno Méndez y Ariel Iván Garrón Cruz, por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 25 vta., promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato de transferencia y documento privado de compromiso de pago, contra Romeo Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas, quienes una vez citados, respondieron negativamente e interpusieron incidente de imprecisión de demanda mediante escrito de fs. 56 a 57 vta., pretensión resuelta por Auto de 02 de octubre de 2023, corriente a fs. 62 y vta., por el que se rechazó dicho incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 219/2024, de 29 de octubre, que discurre de fs. 206 a 211, en el que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la rescisión del contrato de transferencia de lote de terreno y del documento de compromiso de pago y reconocimiento de deuda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Romeo Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas, según memorial de fs. 228 a 233, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 064/2025, de 12 de febrero, corriente de fs. 246 a 251, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al agravio de errónea valoración de las pruebas, la documental de fs. 177 a 180 (prueba pericial) resulta primordial para demostrar el elemento objetivo de la desproporcionalidad de los montos de la relación contractual; la autoridad de instancia en el caso otorgó un valor determinante a la pericia y la aclaración, prueba que no fue objeto de impugnación para segunda instancia en el efecto diferido; dicha prueba es plena al tenor del art. 1333 del Código Civil, toda vez que dentro del universo probatorio, se la consideró como el elemento más confiable para demostrar la concurrencia del elemento objetivo requerido para la rescisión del contrato, en este caso la proporcionalidad o en su defecto la desproporcionalidad.

En cuanto al elemento subjetivo, la parte recurrente observa el art. 1328.1 del Código Civil y el art. 162 del Código Procesal Civil; para el caso se debe tener presente, que no se trata de controvertir los documentos de transferencia y de adeudo, sino de establecer las razones y motivos por las cuales la parte codemandante Delfina Luna Condori tomó la decisión de transferir el inmueble en un precio muy por debajo del avaluó; en el caso, los testigos determinaron que la codemandante en el momento próximo posterior al padecimiento del Covid 19, al tener chazas, y en estado de necesidad, sus hermanos Mario Lucana Condori y Miguel Lucana Condori, efectuaron la transferencia en el precio de $us.15.000; para el caso, la codemandante al tener la ocupación de labores de casa y el marido de ocupación albañil, tuvieron que atravesar un estado de necesidad al haberse infectado con el Covid 19, como acredita la prueba testifical, aspecto que hace presumir la necesidad de tratarse medicamente y poder mantenerse con vida, por tal motivo el estado de necesidad se encuentra plenamente acreditado, mismo que también se halla ligada a la actitud inmoral de la contraparte, quien conocedora de dicha necesidad, se aprovechó para articular un contenido contractual desequilibrado derivado en el documento de fs. 5 y vta., lo que da cuenta también el estado de ligereza, inexperiencia o ignorancia en los demandantes, puesto que ciertamente desconocían del precio real del inmueble, ya que Delfina Luna Condori, solo curso hasta el cuarto grado del nivel básico, aspecto que confirma la condición de inexperiencia o ignorancia respecto al avaluó del bien inmueble transferido; pues una persona con los conocimiento necesarios del precio real, no hubiera enajenado un bien inmueble de una superficie de 412.94 m2., por muy debajo del valor establecido en el Informe Pericial de fs. 177 a 180 que determinó que en la gestión 2021, ascendía en la suma de $us. 37.216,22 y en la fecha actual asciende a la suma de $us. 66.483,34; lo que da cuenta de los presupuestos de la rescisión del contrato.

En lo relativo a los agravios de errónea interpretación de la ley y falta de valoración probatoria, no son viables, ya que se cumplió con los principios establecidos en el Código Civil, que regulan la rescisión del contrato por lesión, habida cuenta que, la norma sustantiva y el procedimiento adjetivo, fueron correctamente aplicados para verificar la desproporcionalidad de las prestaciones y la explotación de la situación de vulnerabilidad de la parte demandante, además la autoridad de instancia fundamento adecuadamente la decisión sustentada en la prueba fundamental como es el Informe Pericial, consecuentemente la alegación de que hubiese existido una omisión en la valoración de determinadas pruebas, sin señalar cuales, no tiene mérito, por lo que la autoridad judicial no incurrió en error, al considerar y otorgar el valor suficiente a la prueba pericial, en ese merito las acusaciones de vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, falta de fundamentación, congruencia, y respecto al trámite que se hubiera realizado en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no tienen base, toda vez que la Sentencia cumplió con los mismos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Romeo Andrés Montero Martínez y Claribel Ávila Vargas, mediante memorial de fs. 254 a 259 vta.; recurso que es objeto de análisis.