AS/0620/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

a) El Auto de Vista Nº 064/2025, de 12 de febrero, para confirmar la Sentencia, solo tomó en cuenta el elemento objetivo de la figura jurídica de la lesión y no así el elemento subjetivo; toda vez que, consideró como elemento contundente de su decisión únicamente al informe pericial; además, manifestando que no se observó el referido, dejando de lado toda la prueba presentada por su parte como demandados, y considerar que ninguno de los cinco agravios denunciados se halla compulsado como concurrente, cuando de su parte se probó todos los hechos fijados por el Juez.

b) Incurre en transgresión de los arts. 1286 con relación al art. 1296 del Código Civil; toda vez que, no valoraron a cabalidad los certificados públicos, como el folio real adjunto a la demanda y el informe remitido por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, que prueba que los demandantes no demostraron el primer punto de hecho a probar fijado por el Juez, referida a que la codemandante Delfina Luna Condori, es la única propietaria del bien inmueble.

c) Incurre en violación de los arts. 1286 con relación al art. 1311 del Código civil; toda vez, que no valoraron a cabalidad las pruebas aportadas de su parte junto al memorial de contestación, que demuestran que Delfina Luna Condori no es ignorante, sino que siempre estuvo en constantes tramites de transferencia y litigios.

d) No consideró lo alegado en apelación en relación al tercer agravio, no hizo referencia a esa prueba, solo tuvo una actitud contemplativa a la decisión de la Jueza, aduciendo que, al no haberse observado el informe pericial en su momento, la misma seria definitiva y decisiva para declarar probada la demanda, sin haber valorado la prueba testifical y de confesión provocada.

e) No valoraron a cabalidad los Informes de fs. 125 a 126 del expediente, con referencia al punto cinco de los hechos a probar por los actores, respecto al cambio de nombre, prueba que, en su parte final, señala que no se encontró información alguna, lo que denota que no hicieron ningún trámite de cambio de nombre.

f) El Auto de Vista, no tomo en cuenta que la Sentencia en su parte in fine de sus conclusiones de manera textual señaló que, la prueba documental presentada en la fecha por la parte demandada, no corresponde su consideración, sin tomar en cuenta que no puede rechazarse una prueba abundante sin mayores consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, violando con ello el debido proceso y las normas de los arts. 204 del Código procesal Civil, 1311 y 1296 ambos del Código Civil.

Por lo expuesto, solicitó casar el Auto de Vista recurrido, con costas y demás condenaciones de ley.

2. Contestación al recurso de casación:

Mario Luna Condori, Delfina Luna Condori y Miguel Luna Condori, representados legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 265 a 267, exponiendo que:

El recurso de casación interpuesto, es una simple copia de los agravios de su recurso de apelación, habiendo simplemente modificado la suma del memorial y la parte final del mismo, por lo que siendo así se encuentran respondidos por memorial de 28 de noviembre de 2024 cursante de fs. 236 a 238.

El recurso no contiene las causales de casación, por cuanto al ser una copia de la apelación, no especificó cuáles serían los agravios que les causaría el Auto de Vista, tampoco señalaron la existencia de un error de derecho o de hecho, e incumplen el mandato del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.

Por lo referido, solicitó se declare inadmisible el recurso de casación sin ingresar al fondo, en caso contrario se declare infundado.