AS/0620/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0620/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

Del contenido de los cinco agravios deducidos en este recurso de casación, se tiene que los mismos tiene relación; por lo que, el análisis se efectuará en forma conjunta.

Los recurrentes en los incs. a), b), c), d), e) y f) denuncian que, el Auto de Vista Nº 064/2025, de 12 de febrero, solo tomó en cuenta el elemento objetivo de la figura jurídica de la lesión y no así el elemento subjetivo; toda vez que, consideró como elemento contundente de su decisión únicamente al informe pericial, además manifestando que no se observó el referido informe; se dejó de lado toda la prueba presentada, por su parte en su memorial de contestación que demuestran que la codemandante Delfina Luna Condori, no es ignorante; se omitió valorar a cabalidad el folio real adjunto a la demanda y el informe remitido por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, que prueban que la codemandante mencionada, no es la única propietaria del bien inmueble y que no se tomó en cuenta que la Sentencia en su parte in fine de sus conclusiones de manera textual señaló que, la prueba documental presentada por la parte demandada, no corresponde su consideración, sin considerar que no puede rechazarse una prueba abundante sin mayores consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, violando con ello el debido proceso y las normas de los arts. 204 del Código Procesal Civil y arts. 1311 y 1296 ambos del Código Civil.

A efectos de verificar los extremos expuesto, es conveniente rememorar los términos en que se emitió el Auto de Vista recurrido; así, la resolución aludida, expresó que, la documental de fs. 177 a 180 (prueba pericial) resulta primordial para demostrar el elemento objetivo de la desproporcionalidad de los montos de la relación contractual; la autoridad de instancia otorgó un valor determinante a la pericia y la aclaración, literal que no fue objeto de impugnación para segunda instancia en el efecto diferido; prueba que es plena al tenor del art. 1333 del Código Civil; toda vez que, dentro del universo probatorio, se la consideró como el más confiable para demostrar la concurrencia del elemento objetivo para la rescisión del contrato, en este caso para demostrar la proporcionalidad o en su defecto la desproporcionalidad.

En cuanto al elemento subjetivo; los testigos determinaron que la codemandante Delfina Luna Condori, en el momento próximo posterior al padecimiento del Covid 19, al tener chagas, y en estado de necesidad, sus hermanos Mario Luna Condori y Miguel Luna Condori, efectuaron la transferencia en el precio de $us.15.000; la codemandante al tener la ocupación de labores de casa y el marido de ocupación albañil, tuvieron que atravesar un estado de necesidad al haberse infectado con el Covid 19, aspecto que hace presumir la necesidad de tratarse medicamente y poder mantenerse con vida, por tal motivo, el estado de necesidad se halla plenamente acreditado, lo que da cuenta también el estado de ligereza, inexperiencia o ignorancia en los demandantes, puesto que ciertamente desconocían del precio real del inmueble, ya que Delfina Luna Condori, solo curso hasta el cuarto grado del nivel básico, aspecto que confirma la condición de inexperiencia o ignorancia respecto al avaluó del bien inmueble transferido, lo que da cuenta de los presupuestos de la rescisión del contrato.

En lo relativo a los supuestos agravios de errónea interpretación de la ley y falta de valoración probatoria, no son viables, ya que se cumplió con los principios establecido; en el Código Civil, que regulan la rescisión del contrato por lesión; consecuentemente, la alegación de omisión en la valoración de determinadas pruebas, sin señalar cuales, no tiene mérito; por lo que, la autoridad judicial no incurrió en error, al considerar y otorgar el valor suficiente a la prueba pericial, en ese merito las acusaciones de vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, falta de fundamentación, congruencia y respecto al trámite que se hubiera realizado en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no tienen base; toda vez que, la Sentencia cumplió con los mismos.

Del argumento expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, tomó en cuenta los dos elementos constitutivos de la lesión; es decir, el elemento objetivo, al valorar el informe pericial y su complemento y el elemento subjetivo, simplemente valorando las pruebas testificales de cargo que manifestaron el estado de necesidad de la codemandante Delfina Luna Condori, cumpliendo con la doctrina aplicable del Considerando III.1 de este fallo, que señaló que, la lesión se encuentra compuesta por dos elementos esenciales, uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva.

En el caso, ciertamente el Auto de Vista analizó los dos elementos de la lesión, como es el elemento objetivo y subjetivo; empero, en cuanto al último, tan solo se abocó a examinar las pruebas testificales de cargo, dejando de lado las pruebas aportadas por la parte demandada, ahora recurrente, cuando alegó que no tienen merito la observación de omisión en la valoración de determinadas pruebas, por no haber señalado cuales.

Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.3 de este fallo, estableció que, la valoración de la prueba constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos; en ese mérito, la valoración debe ser de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 145.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras.

En el caso, las pruebas que no fueron objeto de valoración, son las aportadas por la parte demandada a momento de la contestación, mismos que fueron adjuntas para contrarrestar la afirmación de la parte demandante del estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de la codemandada Delfina Luna Condori, literales que no fueron valoradas conforme a la doctrina citada, al haber manifestado que la denuncia de omisión en la valoración de determinadas pruebas, sin señalar cuales, no tiene mérito; igual razonamiento fue emitido por la Sentencia de primera instancia, cuando expresó: Respecto de la prueba documental presentada en la fecha por la parte demandada, por los fundamentos expuestos no corresponde su consideración”.

Igual omisión en la valoración ocurrió en relación al Folio Real adjunto a fs. 39 y vta., correspondiente a la Matrícula N° 1.01.1.99.0012606, propio al bien inmueble objeto de transferencia, prueba destinada a demostrar el primer punto de los hechos a probar para la parte demandante.

Sobre el particular, en el Auto de 23 de julio de 2024, contenida en el acta de audiencia preliminar de fs. 131 a 133, fijó como primer punto de hecho a probar para la parte demandante: Que son copropietarios del inmueble ubicado en la Zona Quirpinchaca s/n de esta ciudad de 412,94 m2, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 1011990012606, pero enteramente de propiedad de DELFINA LUNA CONDORI”.

El punto de hecho a probar, obligaba a la parte demandante, demostrar que el bien inmueble objeto de transferencia era de única propiedad de la codemandante Delfina Luna Condori, esto a fin de establecer también la existencia de lesión en relación a la única mencionada; a tal efecto, fue la parte demanda la que adjuntó el Folio Real antes señalado, para acreditar que la codemandada no era la única propietaria, sino también sus hermanos Mario Luna Condori y Miguel Luna Condori, reclamando precisamente ese aspecto en su memorial de contestación de fs. 56 a 58, señalando que, en la demanda se limitaron a afirmar que su hermana Delfina Luna Condori, se encontraba en estado de necesidad y que era ignorante al momento de suscribir la minuta de transferencia, pero no indican que todos los suscribientes estaban en ese estado, esto precisamente, con el objeto de que también se demuestre el elemento subjetivo de la lesión en relación a los otros dos hermanos.

De la revisión de la documentación aludida, como es el Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.99.0012606, en el Asiento A-2 de la columna de Titularidad, este Tribunal ciertamente confirma que, figuran como propietarios del bien inmueble, objeto de transferencia, Mario Luna Condori, Delfina Luna Condori y Miguel Luna Condori, estableciéndose de ello la copropiedad de los antes nombrados, no así únicamente la codemandante Delfina Luna Condori; en merito a esa copropiedad establecida, los tres propietarios nombrados, suscribieron la Minuta de transferencia de 18 de junio de 2021, hoy objeto de demanda de rescisión por lesión; ahora, en correlación a lo señalado, en el Auto de Vista recurrido, ante la denuncia de omisión valorativa, debió verificar si en el caso se demostró por parte de los demandantes el elemento subjetivo de la lesión en relación a los tres copropietarios, aspecto que fue obviado, así como la doctrina aplicable del Considerando III.1 que señaló que, en los casos donde se postule una pretensión abocada a establecer la rescisión de un contrato por efecto de la lesión, necesariamente las partes deberán acreditar y/o demostrar la concurrencia de los dos elementos, el objetivo y subjetivo; es decir, correspondía a los tres copropietarios demostrar, en este caso, el elemento subjetivo de la lesión, no solo en relación a la codemandante Delfina Luna Condori, toda vez que como se estableció de la minuta de transferencia, los tres copropietarios participaron en la suscripción del mismo, aspecto obviado por el Auto de Vista y la Sentencia respectivamente.

No obstante lo anterior, en relación a la codemandante antes mencionada (Delfina Luna Condori), el Auto de Vista recurrido, determinó la concurrencia del elemento subjetivo de necesidad, ligereza e inexperiencia, como se señaló anteriormente, únicamente valorando la prueba testifical, cuando señaló que, los testigos determinaron el estado de necesidad de la codemandante, al haber padecido del Covid 19 y al tener chagas y al ser el esposo de ésta albañil, obviando las pruebas aportadas por la parte demandada en su memorial de contestación a la demanda, como son la copia de Sentencia de 11 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de Sucre, dentro el proceso de “suscripción de minuta más protocolización e inscripción en Derechos Reales”, iniciada por Eusevia Salina Vda. de Limachi contra Miguel Luna Condori, Mario Luna Condori y Delfina Luna Condori, cursante de fs. 41 a 45; Copia de la Sentencia N° 08/2016, de 19 de febrero, sobre una demanda de usucapión instaurada por Eusebia Salinas Vda. de Limachi contra Miguel Luna Condori, Mario Luna Condori y Delfina Luna Condori, cursante de fs. 46 a 48 vta., Auto de Vista N° 176/2016 de 6 de junio de 2016, emitida dentro el mismo proceso de usucapión antes señalado, cursante de fs. 49 a 50 vta.; así como los Testimonios de Poder N° 970/2016, de 05 de agosto, y N° 534/2018, de 28 de abril, por los que Miguel Luna Condori y Mario Luna Condori otorgaron poder suficiente a Delfina Luna Condori para la transferencia del bien inmueble objeto de esta demanda (fs. 52 a 54), pruebas que fueron adjuntadas por la parte demandante a objeto de demostrar que la nombrada codemandada no era ignorante, no estaba en estado de necesidad ni ligereza, al momento de la suscripción de la minuta de transferencia.

Las pruebas señaladas, conforme determina la doctrina del Considerando III.3, de este fallo debieron ser compulsadas en el Auto de Vista recurrido conjuntamente a las pruebas aportadas por la parte actora, ponderándolas una por una y contrastando con las declaraciones testificales, estableciendo si ellas daban merito o no a la pretensión de la presente demanda en relación al elemento subjetivo de la lesión; sin embargo, como se observa las mismas fueron obviadas y rechazadas, bajo el argumento de que no daban mérito, de igual forma sucedió en Sentencia de primera instancia.

En el considerando III.1 de la doctrina aplicable, se establece que nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el art. 561 del Código Civil, regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión, normativa de la que se infiere que la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando una relación equitativa entre la prestación y la contraprestación del contrato; en ese fin, corresponde demostrarse la lesión o el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de la conclusión del contrato, como es la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de la parte que resultare lesionada.

Ahora conforme a la misma doctrina, se tiene que la lesión se encuentra compuesta por dos elementos esenciales: uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva, estos elementos, se configuran a través de tres requisitos: 1) La desproporción que consiste en determinar si al tiempo de celebración del contrato, las prestaciones de las partes no son equivalentes, si no desproporcionadas, por lo cual se recurre a una medida de valor común como es el dinero; 2) El estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia en la cual debe encontrarse la parte afectada; y, 3) La actitud de explotación que consiste en que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encontraba el perjudicado.

Lo desarrollado, supone que en los casos donde se postule una pretensión destinada a establecer la rescisión de un contrato por efecto de la lesión, necesariamente las partes deberán acreditar y/o demostrar la concurrencia de los dos elementos configurativos de la lesión, pues conforme la doctrina citada, la sola existencia de un desequilibrio desmesurado entre las contraprestaciones del contrato no constituye fundamento suficiente para justificar la acción por lesión, sino que también debe justificarse la concepción subjetiva de esta acción; es decir, la acción por lesión procederá siempre que un contratante se encuentre en situación de necesidad y que sufra un perjuicio considerable por el abuso que hace la contraparte de esa situación; por lo tanto, debe observarse que la concepción subjetiva de la lesión no sólo exige la existencia de una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, sino también, y necesariamente, el abuso o explotación por parte del lesionante.

En el caso concreto, en cuanto al elemento objetivo relacionado a la desproporción que consiste en determinar si al tiempo de celebración del contrato, las prestaciones de las partes no son equivalentes, el Auto de Vista recurrido, en forma adecuada, consideró el Informe pericial de fs. 163 a 170 y su informe complementario de fs. 170 a 180, en el que se determinó el valor del inmueble transferido en el contrato del cual se pretende rescisión, en la suma de $us. 66.483,34 o su equivalente en Bs. 462.724,05; sin embargo, conforme el contrato base del proceso, cursante de fs. 5 y vta., el inmueble cuya propiedad les correspondía a los demandantes, establece en su cláusula tercera, como precio de venta la suma de Bs. 105.000; con lo que se demuestra que la lesión excede el 50% del valor real del inmueble, evidenciándose la diferencia de precio, configurándose de tal forma el elemento objetivo para la rescisión de contrato por lesión.

Con relación al elemento subjetivo referido al estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia en la cual debe encontrarse la parte afectada; al efecto, se cuentan con las declaraciones testificales de fs. 132 vta. a 134 correspondientes Freddy Samuel Ortiz Luna y Maria Katerine Cortez de Ortiz, en la que establecieron el estado de necesidad de la codemandante Delfina Luna Condori, estas no fueron contrastadas con la pruebas literales ofrecidas por la parte demandada junto al memorial de contestación a la demanda, como son la copia de Sentencia de 11 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 5 de Sucre, dentro el proceso de “suscripción de minuta más protocolización e inscripción en Derechos Reales” iniciada por Eusevia Salinas Vda. de Limachi contra Miguel Luna Condori, Mario Luna Condori y Delfina Luna Condori, cursante de fs. 41 a 45; copia de la Sentencia N° 08/2016, de 19 de febrero, sobre una demanda de usucapión instaurada por Eusevia Salinas Vda. de Limachi contra Miguel Luna Condori, Mario Luna Condori y Delfina Luna Condori, cursante de fs. 46 a 48 vta., Auto de Vista N° 176/2016, de 6 de junio, emitida dentro el mismo proceso de usucapión antes señalado, cursante de fs. 49 a 50 vta.; así como los Testimonios de Poder N° 970/2016 de 05 de agosto y N° 534/2018, de 28 de abril, por los que Miguel Luna Condori y Mario Luna Condori otorgan poder suficiente a Delfina Luna Condori para la transferencia del bien inmueble objeto de esta demanda (fs. 52 a 54), mismas que no acreditan la ignorancia, inexperiencia o ligereza en la suscripción del contrato; toda vez que, las literales antes señaladas, dan cuenta que la codemandada, tuvo experiencia para efectuar la transferencia del mismo bien en favor de terceras personas extrañas a los ahora demandados, esto se aprecia de los poderes otorgados por los hermanos en favor de la codemandante y de los antecedentes procesales respecto a dos demandas, una de usucapión y otra de “suscripción de minuta más protocolización e inscripción en Derechos Reales”, en los que la nombrada, estuvo inmersa como demandada.

En cuanto al estado de necesidad, a más de las declaraciones testificales, tampoco se advierte la concurrencia del mismo, por cuanto, si bien estuvo infectado con el Covid 19 y contaba con la enfermedad de Chagas, no adjunto, prueba fehaciente, que demuestre gastos efectuados en forma inmediata para la curación de la codemandante y de su esposo, como ser facturas sobre compras de medicamentos, u otro tipo de documento; es más este aspecto, queda desvirtuado por la propia suscripción del documento privado de compromiso de pago y reconocimiento de deuda de fecha 23 de junio de 2021, en el que los ahora demandantes en su cláusula tercera acuerdan con los demandados, el pago proveniente de la venta del lote de terreno, en el plazo de seis meses, una vez saneados los papeles, documentación fundamental que desvirtúa el estado de necesidad al momento de la suscripción de la minuta de transferencia del lote de terreno; consiguientemente no se acredita el elemento subjetivo de necesidad apremiante.

De esta manera, se observa en el caso concreto que el elemento subjetivo no fue acreditado; consiguientemente, no se cumple con el elemento subjetivo de necesidad apremiante e inexperiencia o ignorancia de la rescisión de contrato por lesión, conforme el art. 561 del Código Civil y lo expuesto en el Considerando III.1 de la doctrina aplicable en la presente Resolución; por ende, la pretensión de rescisión de contrato por lesión es injustificado.

En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, no estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.