AS/0621/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0621/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Jhonny Milton Mendoza Alanez, por memorial de demanda que discurre de fs. 8 a 9 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato contra Jorge Edwin López Claure, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 46 a 48 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto de 4 de febrero de 2014, visible a fs. 75 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2015, de 20 de marzo, que cursa a fs. 184 a 189 que declaró PROBADA la demanda, misma que amerito la emisión del Auto de Vista N° 6/2016, de 21 de enero, cursante a fs. 237 a 239, que anuló obrados hasta fs. 184 debiendo pronunciarse nueva Sentencia; en rito de ello, se emitió la Sentencia N° 39/2024 de 25 de septiembre, que cursa de fs. 298 a 306 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda, disponiendo que el demandante cancele el trabajo cumplido y/o prestaciones ya efectuadas por el demandado, además del pago por los daños y perjuicios, que habiendo solicitado la enmienda y complementación por el recurrente, fue resuelto por Auto de 9 de octubre de 2024, cursante a fs. 310 y vta., que rechaza la misma.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhonny Milton Mendoza Alanez, según escrito de fs. 313 a 317 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista  59/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 337 a 341 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia N° 39/2024 de fs. 298 a 306 vta., y deliberado en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda, respecto a la resolución de contrato, IMPROBADA, respecto a la devolución de Bs. 37.000 y la aplicación de clausula penal por resarcimiento; y no ha lugar a ninguna retribución del demandado por trabajos realizados, bajo los siguientes argumentos:

- No es factible realizar una resolución de contrato imputando el incumplimiento a una de las partes, porque las obligaciones acordadas el 29 de septiembre de 2010, fueron desplazadas por acuerdos de partes; es decir, el pago posterior a 19 días calendario primigeniamente establecido y la suscripción de un documento privado que determinaba entre sus obligaciones del demandado llevar el vidrio a la localidad de Huari Huari por sus medios. Podría entenderse que la obligación incumplida es el colocado de los vidrios, considerando lo postulado por el demandado, en sentido que se concluyó con el colocado de marcos de aluminio, pero no se puede establecer tal extremo, porque el demandado en su contestación habla de porcentajes y no establece cuantitativamente la obra que hubiese entregado o concluido.

- Si se consideraría la tesis del demandado que hubiera concluido el 100% del colocado de marcos y solo faltaba el vidrio en un 20%, contradice el argumento de su defensa de no haber podido instalar porque la infraestructura del hospital aún estaba inconclusa, aseveración que realizó también el testigo Ronny Fabio Navarro Camacho, sin establecer fechas al respecto.

-Se debe declarar la resolución, no por el incumplimiento determinado de una de las partes, sino considerando el transcurso del tiempo y la relación contractual concluida de hecho, como una forma de disolver la relación contractual que no puede seguir vinculando a ambas partes; es decir, aplicando una resolución como fórmula de solución de las partes en conflicto.

- El contrato fue mutando con el tiempo en función a la propia convención entre partes, de otro modo no se explica cómo es que hubo pagos posteriores y la celebración de otro documento privado que solo se enfocaba en el llevado de los vidrios al lugar de la obra hospitalaria; además, los recibos por su contenido escueto suponen que es un pago no como un anticipo, como se arguye, sino que deviene por el avance de los servicios prestados; por lo que, no es posible la devolución de la entrega de Bs. 37.000.-, ya que en estos contratos existe una ejecución sucesiva; por lo que, las prestaciones cumplidas no sufren el efecto retroactivo, así señala el art. 574.1 del Código Civil.

-En la demanda se pidió que se condene por resarcimiento del daño convencional convenido mediante cláusula penal; sin embargo, en los contratos analizados, no existe cláusula penal convencional, pues esta por sus características debe ser expresa, y establecer la pena acordada, que reemplaza al resarcimiento de daños, conforme el art. 532 del Código Civil; empero, el señalar en un contrato vagamente que el que incumpliere el contrato deberá sufrir las multas que corresponden, no es una cláusula penal, que describa una pena convencional, sino una simple descripción de sufrir consecuencias por incumplimiento; por lo que, no puede aplicarse esta supuesta pena convencional como defectuosamente pidió la parte actora.

-Cabe resaltar que, en Sentencia incongruentemente se estableció con lugar a daños y perjuicios por solicitud del demandado, lo que resulta ilógico, ya que el daño y perjuicio es el resultado de un acto ilícito, que el caso sería el incumplimiento; empero, el Juez no estableció que el demandado haya incumplido con sus prestaciones, sino en sentido contrario; por lo que, el resarcimiento no es posible porque no existe un daño que debe ser reparado.

-En la contestación, el demandado señaló que cumplió con la instalación de la plataforma de aluminio y la colocación de los marcos de ventanal misma que abarcaría 160 m2., cumpliéndose el 100%; sin embargo, dicha postulación no fue respaldada por una pretensión específica, los recibos y proformas arrimadas al proceso no forman convicción para establecer un monto de trabajo realizado, como tampoco las atestación de los testigos, porque no señalan cuánto es que la obra fue avanzada y cuánto es en específico que se le debería por el trabajo realizado.

-El recurso alude la vulneración del derecho a la defensa, congruencia, debido proceso, y falta de tutela judicial efectiva, haciendo uso de jurisprudencia relativa a esos antecedentes; sin embargo, la misma resulta insustancial cuando no se ha establecido un vínculo de los posibles derechos, principios y la jurisprudencia con el caso concreto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhonny Milton Mendoza Álvarez, según escrito visible de fs. 343 a 348, recurso que es objeto de análisis.