AS/0621/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0621/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

En ese entendido, respecto al supuesto agravio vertido en el inciso c) mediante el cual se reclama que el Auto de Vista es carente de motivación y congruencia ya que no habría expuesto los hechos y el fundamento legal por el que determinó probada en parte la demanda de resolución de contrato e improbada la devolución del dinero y el resarcimiento de daño, más las costas y costos; además de haberse otorgado más de lo pedido (ultra petita).

Antes de ingresar a verificar si lo reclamado por el ahora recurrente es evidente, se hace preciso inferir que conforme a lo razonado por este alto Tribunal expuesto en el apartado III.2 de la presente resolución que, la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que ésta debe ser concisa, pero clara y satisfacer los puntos demandados; bajo ese entendimiento, de la lectura y revisión del Auto de Vista ahora cuestionado; se advierte que, el Tribunal de alzada, motivó su decisión manifestando que, el contrato “fue mutando con el tiempo en función a la propia convención entre partes, de otro modo no se explica cómo es que hubo pagos posteriores, y la celebración de otro documento privado en el que solo se enfocaba en el llevado de los vidrios al lugar de la obra hospitalaria; además que esos recibos por su contenido escueto suponen que es un pago no como un anticipo, como se arguye, sino que deviene por el avance de los servicios prestados, por lo que no es posible la devolución de la entrega de Bs. 37.000; quedando establecido que aún la resolución del contrato, y aun se hubiera acogido su tesis de incumplimiento del demandado, por lo antes referido, no podía haber lugar de devolución del dinero entregado porque esos montos suponían un avance de la obra, y en estos contratos existe una ejecución sucesiva, por lo que las prestaciones cumplidas no sufren el efecto retroactivo, así señala el art. 574.I del Código Civil.”. Aseveraciones que hacen entrever que el Tribunal de alzada explicó de forma clara que la devolución de la suma de dinero de Bs. 37.000, no corresponde; toda vez que, el contrato sería de ejecución sucesiva; es decir, que las obligaciones de las partes en el presente caso se extendieron en el tiempo; por lo que, su cumplimiento fue de forma continuada, en lugar de cumplirse de una sola vez; en tal sentido, se advierte que el Tribunal Ad quem, cumplió con los presupuestos que hacen al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación.

Ahora bien, en relación a que el Tribunal de alzada no hubiera motivado la decisión de declarar improbada la demanda respecto al resarcimiento de daños y perjuicios; se tiene que, el Auto de Vista ahora recurrido, en su apartado III, refirió: “ que en la demanda se hubiera pedido la condenación por resarcimiento del daño convencional, convenido mediante cláusula penal, postulado también en la apelación; sin embargo, de los contratos analizados, se evidencia que no existe ninguna cláusula penal convencional; puesto que, ésta por sus características debió ser expresa y establecer la pena acordada, que generalmente es pecuniaria en función a las obligaciones incumplidas por las partes, reemplazando al resarcimiento de daños, conforme el art. 532 del Código Civil; empero, el señalar en un contrato vagamente que el incumpliente’ tendría que sufrir las multas que corresponden no es una cláusula penal que describa una pena convencional, sino una simple descripción de sufrir consecuencias por incumplimiento; por lo que, no puede aplicarse esta supuesta pena convencional como defectuosamente pidió la parte actora.

De lo descrito precedentemente se verifica que, el Tribunal de alzada claramente precisó los argumentos por los cuales declaró improbada la devolución del dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; además, enfatizó que el A quo de manera incongruente estableció con lugar a daños y perjuicios por solicitud del demandado, lo que resulta ilógico; toda vez que, que el daño y perjuicio es el resultado de un incumplimiento; sin embargo, en el presente caso de Autos el Juez no estableció que el demandado haya incumplido con sus prestaciones; por lo que, no es posible conceder el resarcimiento de daños y perjuicios simplemente por una manifestación del demandado, sino porque existe un daño, que debe ser reparado; aspecto que no se lle a determinar en el proceso.

Del contexto de lo referido, claramente se advierte que el Tribunal Ad quem brindó una respuesta clara y entendible, llegando a esa conclusión en base a un análisis de todo lo obrado en el proceso, y al ser claros los motivos por los cuales arriba a la conclusión, no resulta evidente la falta de motivación y tampoco la falta de congruencia; toda vez, que la respuesta brindada por el Tribunal, conforme al examen detallado supra, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, existiendo plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto; por lo que, tampoco existe incongruencia ultra petita denunciada en el presente caso.

En el fondo.

Ahora bien, en relación al reclamo inserto en el inciso a) del cual se desprende que el Tribunal de alzada habría vulnerado lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, además de no haber realizado un análisis de toda la prueba presentada; toda vez que, pese a la afirmación expresa del demandado de haber incumplido el contrato, no se ha dispuesto el resarcimiento del daño, ni el pago de costas y costos.

En ese contexto, a efecto de verificar si lo denunciado es evidente, se hace necesario revisar lo señalado por el Auto de Vista ahora recurrido; en tal virtud se advierte que, el Tribunal de alzada respecto al reclamo argüido, antes de ingresar a resolver el fondo, efectuó un análisis previo, respecto al art. 568.I del Código Civil, estableciendo que se extrae dos alternativas que nacen ante un incumplimiento de un contrato celebrado con prestaciones reciprocas, las acciones de resolución de contratos y el cumplimiento de contrato; en ese contexto, resolvió que del documento de contrato de prestación de servicio cursante de fs. 2 a 3 suscrito entre Jhony Milton Mendoza Alanez como contratante y Jorge López Claure como contratista, se tiene como objeto la provisión y colocado de ventanas de aluminio (25x50) s vidrios reflectivos de 6 mm de color verde, en el Hospital de Huari Huari, documento que permite establecer la existencia de una relación contractual entre los contratantes.

De igual forma, refirió que al tratarse la demanda de una resolución de contrato, debe considerarse que no se podría asumir el incumplimiento de las resoluciones contractuales desde su contenido; toda vez que, el contrato cuestionado tenía únicamente una duración de 19 días calendario y los dos recibos de depósito de 15 de octubre y de 17 de noviembre, cursante de fs. 4 y 5; respectivamente, así como el documento privado de 30 de enero de 2011, permiten establecer que se tuvo nuevos acuerdos entre partes; es decir, que seguían acordando nuevos plazos de cumplimiento, pero sin especificar de manera clara cuánto del servicio faltaba por cumplirse, como tampoco explica si existiría un saldo deudor que debía pagarse; por lo que, resulta importante establecer que no es factible realizar una resolución de contrato imputando el incumplimiento solamente al contratista; puesto que, las obligaciones acordadas en el documento del 29 de Septiembre de 2010, fueron desplazadas por acuerdos entre las mismas partes; además, de la lectura del documento de 30 de enero de 2011, se entiende que la obligación incumplida es el colocado de los vidrios, considerando lo postulado por el demandado, en sentido que se concluyó con el colocado de marcos de aluminio, pero no se puede establecer tal extremo, porque el demandado en su contestación habla de porcentajes y no establece cuantitativamente que la obra hubiese sido entregada o concluida al 100% del colocado de marcos, faltando solo el colocado de vidrio en un 20%, contradiciendo con su mismo argumento cuando señaló que no pudo instalar porque la infraestructura del hospital aún estaba inconclusa (fs. 165 a 166); en ese contexto, el Tribunal de alzada concluyó señalando que, se debe declarar la resolución, no por el incumplimiento determinado de una de las partes, sino más bien considerando el transcurso del tiempo y la relación contractual concluida de hecho, como una forma de disolver la relación contractual que no puede seguir vinculando a ambas partes; es decir, aplicando una resolución como fórmula de solución de las partes en conflicto, más allá de lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil; toda vez que, ésta no se aplica desde la conducta de las partes, sino desde su sentido teleológico; es decir, que la solución de las obligaciones ya sea por cumplimiento o por resolución del contrato, se debe dar una solución al conflicto entre los celebrantes para determinar su situación jurídica.

De lo expuesto precedentemente, se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó un correcto análisis del problema traído en casación; toda vez que, se debe entender que celebrado un contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración; por ello, el cumplimiento constituye un modo normal en que concluye un contrato; empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas; es decir, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de algún tipo de comportamiento de las partes, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo original en que lo pactaron, tal cual ocurrió en el presente caso; pues de la revisión del obrados se advierte que en fecha 30 de enero de 2011, las partes suscribieron un documento privado (adenda), mediante el cual acordaron entre otros aspectos que el objeto de dicho documento fue suscrito para refrendar el cumplimiento del contrato principal de colocado de ventanas de aluminio de “25x50” y un espesor de 6 mm., así también acordaron que el contrato debería culminar en siete (7) días a partir del 1 de febrero de 2011 al 7 del mismo mes y año, haciendo notar que en caso de incumplimiento por la falta de entrega, se tendría que asumir las multas que correspondan, las mismas que serían determinadas por la parte contratante por día de retraso; asimismo, se observa en la parte inferior del documento de forma manuscrita, (adenda) que el contrato debería terminar ya no en 7 días sino en nueve (9) días; es decir, del 1 de febrero de 2011 al 9 del mismo mes y año y la cancelación total se la realizaría a la semana de la entrega de la obra; aspectos que corroboran que la relación contractual concluyó por el trascurso del tiempo y no por el incumplimiento del contrato tal cual se demandó originalmente; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada, al haber dispuesto la resolución del contrato con el dimensionamiento respecto al trascurso del tiempo y la relación contractual concluida de hecho, como una forma de disolver la relación contractual y de otorgar una solución pronta a las partes en conflicto, no vulneró lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil; por lo que, el supuesto agravio vertido por la parte recurrente, recae en infundado.

Ahora bien, respecto a lo reclamado en el inciso b) referente a que se habría vulnerado lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil; ya que, el Ad quem no habría considerado todas y cada una de las pruebas, ni señaló cuales fueron desestimadas o vinculadas con la causa; razón por la cual, se tendría por vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa.

De la revisión del Auto de Vista ahora recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada en el desarrollo de la resolución emitida, estableció que a tiempo de suscribir el contrato de 29 de septiembre de 2010, se entregó el monto de Bs. 15.000 como anticipo por el trabajo a realizar, aclarando que el resto del monto se cancelaría en función al avance de obra o planilla de avance; por lo que, los montos posteriores descritos en los recibos cursantes de fs. 4 a 5, representa el pago por el avance de los servicios prestados por la parte demandada, concluyendo que no es posible la devolución de los Bs. 37.000; toda vez que, se entiende que ese monto significa el pago por el avance de obra; es decir, es el pago por el trabajo realizado; por lo que, resulta insostenible pretender la devolución de ese monto de dinero como efecto de la obligación incumplida; puesto que, en ese tipo de contratos existe una ejecución sucesiva; por lo que, las prestaciones cumplidas no sufren el efecto retroactivo, conforme lo prevé el art. 574.I del Código Civil.

De igual manera se advierte que el Auto de Vista impugnado, hace referencia a las pruebas aportadas por la parte demandada, señalando que el recibo que corre a fs. 42 se trata del pago de Bs. 10.700, por concepto de la compra de 15 minas de vidrio verde reflectivo de 6 mm.; asimismo, señaló que la cotización cursante a fs. 42, por su naturaleza no corresponde a ningún pago, al igual que la proforma cursante a fs. 43. De igual forma refirió que los recibos corrientes de fs. 44, no generan convicción para establecer el monto de trabajo que se hubiera realizado; mencionando además, que las atestaciones de los testigos entre ellos de Ronny Fabio Camacho no señaló cuanto se habría avanzado la obra y mucho menos cuanto se le debería al demandado por el trabajo realizado; asimismo, resaltó que de la declaración de Juan Antonio López Ilacio, se tiene que lo que sabe fue por referencias del demandado, aspecto que no permitió efectuar un análisis adecuado.

En consecuencia, de todo lo referido supra se evidencia que el Tribunal de alzada en conformidad a lo razonado en el Considerando III.2 de la presente resolución, consideró y analizó las pruebas aportadas en el proceso; toda vez que, se efectuó una correcta apreciación de la prueba, en oportunidad de dictar el Auto de Vista ahora recurrido, donde el Tribunal Ad quem, se pronunció acerca de la eficacia y/o atendibilidad de la pruebas aportadas para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso; todo esto, en correspondencia a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145.II del adjetivo civil, no siendo por ello evidente lo manifestado por el demandante, ahora recurrente; por consiguiente, no se advierte que el Tribunal de segunda instancia haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la decisión asumida por éste se encuentra dentro del marco establecido en la normativa legal nombrada líneas arriba; en consecuencia, el reclamo traído en casación, resulta ser infundado.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.