TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0626/2025
Fecha: 25 de junio de 2025
Expediente: CH-40-25-S
Partes: Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte c/ Rodolfo Wehrhahn Bellot y Mercedes Amezaga Garrón de Wehrhahn.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 530 a 536 vta., formulado por Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte, contra el Auto de Vista N 98/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 522 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Rodolfo Wehrhahn Bellot y Mercedes Amezaga Garrón de Wehrhahn; la contestación visible de fs. 542 a 545 vta.; el Auto de concesión de 04 de abril de 2025, visible a fs. 546; el Auto Supremo de admisión N° 0344/2025-RA, de 11 de abril, obrante de fs. 553 a 554 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte, por memorial de fs. 83 a 87, subsanado a fs. 97, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Mercedes Amezaga Garrón de Werhahn y Rodolfo Wehrhahn Bellot, quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 285 a 291, respondieron negativamente a la demanda y plantearon excepción de improponibilidad, la cual fue resuelta por Auto de 12 de septiembre de 2024 cursante de fs. 296 a 297, que rechazó la misma; desarrollándose de esa forma la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2024, de 14 de noviembre, que discurre de fs. 434 a 459, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, declarando sin lugar a la adquisición del derecho de propiedad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y María Lauren Canedo Calbimonte por memorial de fs. 466 a 470 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 98/2025, de 10 de marzo, que cursa de fs. 522 a 526 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
- De la revisión de la Sentencia se constata que la autoridad jurisdiccional si ha considerado la declaración confesoria, misma que se encuentra valorada a fs. 454, y ha explicado los motivos por los cuales forma convicción, haciendo referencia expresa en la prueba extrañada.
- El juzgador explica cómo se hubiera realizado la posesión de los demandados, aspecto que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente, con relación a la extrañeza que le causa sobre la supuesta falta de explicación con relación al ingreso en posesión del bien por parte de los demandantes.
- El Juez justifica su percepción jurisdiccional aplicando varios principios, como es el de moralidad, mencionando postulaciones como el reflejo de la realidad y también un vínculo contractual y familiar, que permitió que se ingrese al inmueble como uno de los móviles que se sustentaron en la documental a fs. 83, que resulta ser extrañada por la parte recurrente.
- La condición de detentadores de la parte actora, resulta ser un factor explicado y justificado en la Sentencia, misma que se sustenta en la condición de familiaridad existente, ya que se menciona la existencia de una herencia por parte de BENJAMINA AMEZAGA GARRON como uno de los móviles. Por lo referido, no resulta evidente que hubiese existido errónea valoración de las normas, más aún cuando la parte recurrente no menciona que normas hubieran sido erróneamente aplicadas por el juzgador.
- La parte recurrente no acreditó la vulneración al debido proceso en su vertiente igualdad de partes, ya que, de la revisión de los antecedentes no se logró constatar que hubiera existido infracción alguna a la igualdad jurídica de las partes en ningún momento, constatándose en la Sentencia un desarrollo en función a un hilo conductor que dota de orden y racionalidad, desde el inicio hasta el final.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por María Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y María Lauren Canedo Calbimonte, por escrito de fs. 530 a 536 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron lo siguiente:
a) Omisión y falta de valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 418 y 317, debido a que no toma en cuenta todas las respuestas de las mismas, siendo que el art. 87 del Código Procesal Civil tendría estrecha relación con el cuestionario absuelto a fs. 317, interrogatorio que también desvirtuaría que habrían ingresado en calidad de toleradas, no existiendo una prueba al respecto ya que en ningún momento los testigos de fs. 377 a 379 hacen mención de como ingresaron al departamento.
b) El Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta el informe oral del perito donde referiría que existirían arreglos de mantenimiento en el departamento, puesto que estaba en condiciones paupérrimas el cual se podría advertir de las fotografías presentadas, siendo incluso acreditadas por los testigos a fs. 375, 376 y 380. Asimismo, existiría falta de valoración del contrato de arrendamiento, el cual habrían otorgado en alquiler el departamento. De la misma manera se habría considerado un testigo “tachado”.
Fundamentos por el cual las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Rodolfo Wehrhahn Bellot y Mercedes Amezaga Garron de Wehrhahn representados por Teresa Rosquellas Fernández y María Elena Soreen Rendon Marañon, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 542 a 545 vta., argumentando que:
El Auto de Vista responde de manera clara y precisa el único motivo del recurso de apelación, frente a un fallo que cumplió con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustantivo.
El Tribunal de alzada ha explicado que a tiempo de dictar la Sentencia se sujetó a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, apreciando las circunstancias y motivos que corroboran, de acuerdo a la valoración que les confiere la ley, es así que respecto a la declaración confesoria de la demandante quien afirma que el inmueble le fue entregado por Mercedes Amezaga a la madre de Silvia Calbimonte, pues el hecho de que no haya vivido en el inmueble no conlleva que la usucapión tenga merito, pues la condición que asumen las demandantes es de poseedoras pero a nombre de la demandada. Asimismo, se explicó cómo se hubiera realizado la posesión de las demandantes, sobre la condición de detentadoras y que no se acreditó la vulneración al debido proceso en su vertiente de igualdad de partes.
Si las recurrentes consideraban que la sala de apelación no hubiese valorado o compulsado la prueba, y con ello se habría vulnerado la congruencia debieron identificar expresamente a que prueba refiere y no simplemente señalar de manera genérica a la documental y testifical, asimismo, debieron indicar como correspondía la apreciación y valoración con arreglo de la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación, que para el caso de autos no se ha cumplido.
Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: “El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considgerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).” (Las negrillas y subrayados nos pertenecen)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
Previamente a responder los reclamos vertidos por las recurrentes, es preciso aclarar que a momento de redactar los argumentos de su recurso de casación lo hacen en la forma; porque, en lo principal reclaman la falta de valoración probatoria en el Auto de Vista impugnado -e incluso en la Sentencia- y si bien señalan en una línea errónea valoración de la prueba, no refieren error de hecho o de derecho, de manera fundamentada; es decir, sus argumentos están ligados a verificar la ausencia o no de lo acusado con relación al material probatorio viabilizado en la especie, lo cual se ve expresado en la fundamentación y motivación asumida en la determinación del Tribunal de segunda instancia -objeto de impugnación-, que también responde a lo desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III.1 del presente fallo.
1. En cuanto al inciso a) referente a la omisión y falta de valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 418 y 317, debido a que no toma en cuenta todas las respuestas de las mismas, siendo que el art. 87 del Código Procesal Civil, tendría estrecha relación con el cuestionario absuelto a fs. 317, interrogatorio que también desvirtuaría que habrían ingresado en calidad de “toleradas”, no existiendo una prueba al respecto ya que en ningún momento los testigos de fs. 377 a 379 hacen mención de como ingresaron al departamento.
En ese entendido, de una revisión del Auto de Vista Nº 98/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 522 a 526 vta., -así como de la Sentencia de primera instancia-, no se advierten en sus argumentos una ausencia o falta de valoración probatoria y por el contrario se tiene un pronunciamiento respecto a los extremos extrañados en el recurso de casación, pues, el Tribunal de alzada en su Considerando IV (fs. 525) señaló que, en cuanto a la declaración confesoria, describe de manera textual los argumentos del A quo, siendo que dicha prueba tendría un contexto vinculado a las razones de porqué la demandada no habría vivido en el departamento, siendo que tendría su respaldo en la misma confesión de la demandante que afirmó que se le habría entregado las llaves a la progenitora de la actora, llegando a ser esta última la causante, pues la condición que asumen las demandantes serian de poseedoras; empero, a nombre de la demandada, pues ese poder de hecho se daría a propósito de una autorización de la propietaria; de la misma manera señala que la condición de detentadores de la parte actora, resulta ser un factor explicado y justificado en la Sentencia, misma que se sustenta en la condición de familiaridad existente, ya que se menciona la existencia de una herencia por parte de Benjamina Amezaga Garrón como uno de los móviles. Concluyendo el Ad quem que en Sentencia ha cumplido con la valoración del medio probatorio, realizando una explicación y los motivos por los cuales formaron convicción en el A quo.
En ese contexto, como se observa, la omisión de valoración acusada en este apartado no resulta evidente, pues, el Tribunal Ad quem, sí consideró y valoró las pruebas supuestamente omitidas, señalando que la autoridad de primera instancia ha cumplido con la consideración de las pruebas realizando una valoración de las mismas y explicando los motivos que llegaron a formar su convencimiento.
A mayor ahondamiento, con relación a este medio probatorio amerita señalar que evidentemente a fs. 418 a 419, cursa el acta de audiencia de confesión provocada a la que fue diferida la demandada Mercedes Amezaga Garron de Wehrhahn, de cuya declaración se advierte que ante la pregunta 3 del interrogatorio obrante a fs. 417, de qué tiempo ha vivido en el inmueble, contestó “no he vivido en ningún momento (…)”.
De estas precisiones se colige que, contrariamente a lo argüido por la recurrente en el presente reclamo, el hecho que confesó o reconoció la demandada es que no habría vivido en el departamento, siendo que al comprar dicho inmueble el año 1997 con su esposo, lo hizo para que puedan vivir las actoras y su hermana Benjamina Amezaga (madre y abuela de las demandantes) ya que no tenía donde vivir. En contraste con dicha declaración, la demandante Maria Luisa Calbimonte mediante confesión provocada a fs. 317, señala que habría ingresado al bien por motivos de herencia, siendo que la demandada entregó las llaves del departamento a Benjamina Amezaga (madre y abuela de las demandantes) (hermana de la demandada) porque al haber concluido una relación contractual de anticresis, no tenían donde vivir; ahora bien, el hecho de que la demandada haya reconocido que no ha vivido en el bien objeto de litis, no implica la viabilidad de la pretensión incoada, pues la demandante afirmó que ingresaron al bien inmueble a través de Mercedes Amezaga (demandada), porque no tenían donde vivir; en ese contexto para que la posesión ejercida por las actoras, sea considerada como útil a efectos de producir la prescripción adquisitiva y como efecto generar el efecto adquisitivo en favor del usucapiente y extintivo en favor del usucapido, era deber de las demandantes cumplir con la carga de la prueba y acreditar los hechos argumentados en su pretensión, lo que quiere decir que la viabilidad de la demanda no está limitada simplemente a la confesión provocada, pues es también necesario demostrar de forma idónea que la posesión que se ejerce concurre con sus dos elementos (corpus y animus) y que esta sea pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años.
Ahora, referente a que no se desvirtuaría que habrían ingresado en calidad de “toleradas”, pues en ningún momento los testigos de fs. 377 a 379 mencionaron como ingresaron al departamento.
Al respecto, deben tener presente las recurrentes que no se recurrió al termino de toleradas, al contrario, el Tribunal de alzada señaló que la condición de detentadoras de las actoras resulta ser un factor justificado y explicado en la Sentencia; ahora, cabe aclarar que dicha calidad de detentadoras, es respaldada por las declaraciones testificales de fs. 377 a 378, pues el testigo Fernando Urriolagoitia refirió que la demandada juntamente con su esposo adquirieron el bien para que su hermana Benjamina Amezaga y las demandantes pudieran vivir, siendo que las mismas anteriormente vivían en antícresis; asimismo, la testigo Ely Coila, señaló que Benjamina Amezaga vivía en anticrético y que en colaboración a la misma le entregaron el departamento; declaraciones que evidentemente se demuestra que las demandantes ingresaron al departamento en calidad de detentadoras, pues quien comienza a ejercitar el poder de hecho definido en el art. 87 del Código Civil con carácter de detentador no puede hacer valer tal circunstancia para transformarla en posesión, a menos que exista interversión del título, elemento probatorio que no existe en la presente causa.
En consecuencia, la confesión provocada a la que fue diferida la demandada y la condición de detentadoras que pretenden desacreditar, al no refutar la decisión asumida por los de instancia, devienen en infundado, pues el hecho de que estos medios probatorios no fueron valorados en la forma como desearía las recurrentes no implica que estas no hayan sido consideradas al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.
2. Referente, al inciso b) por el cual el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta el informe oral del perito donde referiría que existirían arreglos de mantenimiento en el departamento, siendo incluso acreditadas por los testigos a fs. 375, 376 y 380. Asimismo, que existiría falta de valoración del contrato de arrendamiento, el cual habrían otorgado en alquiler el departamento; de igual manera, que se habría considerado un testigo “tachado”, por la autoridad de primera instancia.
Al respecto, el Auto de Vista en su Considerando IV (fs. 525 vta.), compartió el razonamiento del A quo, al señalar lo expuesto por dicha autoridad, de que los arreglos que se hubieran efectuado al inmueble o pago de expensas, no tiene ninguna trascendencia porque se involucra en los naturales actos de conservación que deben efectuar quien ocupa el inmueble, refiriendo que se realizó la valoración de la prueba en primera instancia.
A mayor explicación, el informe oral del perito, que refieren las demandantes, debe estar ligado a un informe pericial del profesional entendido en la materia, pues su finalidad es conocer y apreciar ciertos hechos o averiguar la naturaleza de estos siempre y cuando se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos o técnicos que la autoridad judicial no posee.
En ese entendido, no se evidencia en obrados un informe físico del perito, al contrario, según escrito a fs. 384, se tiene que el referido perito señaló que no tuvo ningún contacto con las partes para realizar el informe técnico pericial, desconociendo la ubicación del bien objeto de litis, solicitando se comuniquen con su persona a efectos de cumplir lo encomendado por la autoridad judicial; empero, a pesar de ser notificadas las partes a fs. 386, no existe pronunciamiento alguno por las mismas. Sin embargo, la autoridad de primera instancia en audiencia de recepción de prueba de mejor proveer de fs. 426 a 428, refirió que el perito informe de manera oral sobre los puntos de pericia; por lo que, el mismo procede a detallar que existirían actos de conservación y algunas mejoras, y que podría hacer un estimado de la data, pero podría entrar en error.
En ese mérito, es evidente el informe oral brindado por el perito; empero ello, se debe tener presente que la pericia técnica se constituye en una herramienta fundamental de investigación, presentación y colaboración para información específica sobre un lugar, que, como ocurre en el presente caso, debe permitir establecer la data de las supuestas mejoras, mantenimiento o construcciones realizados en el bien inmueble objeto de litis, elaborándose con la utilización de medios técnicos y materiales que permitan que esta cumpla con la finalidad para la cual fue ordenada su producción; sin embargo, con la sola oralidad del perito sobre las supuestas mejoras o con las declaraciones testificales por las cuales refieren que se habría procedido a arreglos en el bien, no se acredita de manera fehaciente las supuestas mejoras o modificaciones en el inmueble, careciendo de sustento legal en lo alegado.
Ahora bien, señalan que no se habría tomado en cuenta el contrato de arrendamiento; al respecto, si bien este medio probatorio puede presumir la posesión, no es menos cierto y evidente que dicho elemento ofrecido como prueba a fs. 243 es de fecha de 3 de febrero de 2024, aspectos que no resulta relevante para asumir convicción a la pretensión de la parte demandante, pues, no se acredita el tiempo de la posesión, menos el ánimo de dueño al ser de data actual. De la misma manera, señaló que se habría considerado una declaración testifical de un testigo “tachado” (fs. 377), se tiene que dicho argumento es contradictorio y resta coherencia a su impugnación, pues, la parte recurrente, tanto en apelación como en casación, hace hincapié sobre dicha prueba para sustentar que no ingresaron al bien inmueble como “toleradas”, aspecto que resulta irrelevante dicho argumento.
En ese merito, es lógico que quien pretenda adquirir el derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva, debe acreditar necesariamente los hechos constitutivos en los cuales sustenta su pretensión, conforme lo estipula el art. 136.I del Código Procesal Civil, debiendo valerse el poseedor de todos los medios probatorios permitidos por ley para acreditar el destino otorgado en su propio beneficio. Aspectos que no acontecieron en el presente caso; por lo que, el reclamo vertido deviene en infundado.
En ese marco, tras un examen exhaustivo de la resolución impugnada, vale decir, analizando su contenido de manera integral y contextual, este Tribunal no advierte omisión alguna respecto a la valoración de las pruebas mencionadas; por el contrario, resulta evidente que los de instancia, abordaron los elementos probatorios, expresando su valor dentro del contexto del acervo probatorio después de un contraste intelectivo con los demás medios de prueba, mediante el cual se analizaron todos los elementos disponibles y se descartaron aquellos que carecen de relevancia para el caso, conforme a lo orientado por el apartado III.2 de la presente decisión.
Por otro lado, se reclamó falta de valoración probatoria; y, conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 conllevan una acusación en la forma relacionada con la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; es decir, no así en el fondo, pues no se advierte en el recurso de casación cursante de fs. 530 a 536 vta., haberse argumentado sobre un supuesto error de hecho o de derecho que conlleve a este Tribunal hacer un análisis de la errónea valoración probatoria o no que pudiera suscitarse sobre el material probatorio producido en el presente caso; motivo por el cual, los fundamentos expuestos en el presente apartado responden a verificar si lo acusado resulta o no evidente con relación a la falta de fundamentación probatoria.
Asimismo, este Tribunal de la lectura del recurso de casación que cursa de fs. 530 a 536 vta. denota incongruencia en sus argumentos; porque, si bien sus reclamos de falta de valoración probatoria conllevan un reclamo en la forma, la parte recurrente a momento de concluir la redacción de su recurso solicitó en su petitorio que, se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la pretensión que resulta contradictorio y resta coherencia a su impugnación.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 530 a 536 vta., interpuesto por Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte, contra el Auto de Vista Nº 98/2025, de 10 de marzo, cursante de fs. 522 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos a la parte recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez