AS/0626/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0626/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

Previamente a responder los reclamos vertidos por las recurrentes, es preciso aclarar que a momento de redactar los argumentos de su recurso de casación lo hacen en la forma; porque, en lo principal reclaman la falta de valoración probatoria en el Auto de Vista impugnado -e incluso en la Sentencia- y si bien señalan en una línea errónea valoración de la prueba, no refieren error de hecho o de derecho, de manera fundamentada; es decir, sus argumentos están ligados a verificar la ausencia o no de lo acusado con relación al material probatorio viabilizado en la especie, lo cual se ve expresado en la fundamentación y motivación asumida en la determinación del Tribunal de segunda instancia -objeto de impugnación-, que también responde a lo desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III.1 del presente fallo.

1. En cuanto al inciso a) referente a la omisión y falta de valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 418 y 317, debido a que no toma en cuenta todas las respuestas de las mismas, siendo que el art. 87 del Código Procesal Civil, tendría estrecha relación con el cuestionario absuelto a fs. 317, interrogatorio que también desvirtuaría que habrían ingresado en calidad de “toleradas”, no existiendo una prueba al respecto ya que en ningún momento los testigos de fs. 377 a 379 hacen mención de como ingresaron al departamento.

En ese entendido, de una revisión del Auto de Vista Nº 98/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 522 a 526 vta., -así como de la Sentencia de primera instancia-, no se advierten en sus argumentos una ausencia o falta de valoración probatoria y por el contrario se tiene un pronunciamiento respecto a los extremos extrañados en el recurso de casación, pues, el Tribunal de alzada en su Considerando IV (fs. 525) señaló que, en cuanto a la declaración confesoria, describe de manera textual los argumentos del A quo, siendo que dicha prueba tendría un contexto vinculado a las razones de porqué la demandada no habría vivido en el departamento, siendo que tendría su respaldo en la misma confesión de la demandante que afirmó que se le habría entregado las llaves a la progenitora de la actora, llegando a ser esta última la causante, pues la condición que asumen las demandantes serian de poseedoras; empero, a nombre de la demandada, pues ese poder de hecho se daría a propósito de una autorización de la propietaria; de la misma manera señala que la condición de detentadores de la parte actora, resulta ser un factor explicado y justificado en la Sentencia, misma que se sustenta en la condición de familiaridad existente, ya que se menciona la existencia de una herencia por parte de Benjamina Amezaga Garrón como uno de los móviles. Concluyendo el Ad quem que en Sentencia ha cumplido con la valoración del medio probatorio, realizando una explicación y los motivos por los cuales formaron convicción en el A quo.

En ese contexto, como se observa, la omisión de valoración acusada en este apartado no resulta evidente, pues, el Tribunal Ad quem, sí consideró y valoró las pruebas supuestamente omitidas, señalando que la autoridad de primera instancia ha cumplido con la consideración de las pruebas realizando una valoración de las mismas y explicando los motivos que llegaron a formar su convencimiento.

A mayor ahondamiento, con relación a este medio probatorio amerita señalar que evidentemente a fs. 418 a 419, cursa el acta de audiencia de confesión provocada a la que fue diferida la demandada Mercedes Amezaga Garron de Wehrhahn, de cuya declaración se advierte que ante la pregunta 3 del interrogatorio obrante a fs. 417, de qué tiempo ha vivido en el inmueble, contestó “no he vivido en ningún momento (…)”.

De estas precisiones se colige que, contrariamente a lo argüido por la recurrente en el presente reclamo, el hecho que confesó o reconoció la demandada es que no habría vivido en el departamento, siendo que al comprar dicho inmueble el año 1997 con su esposo, lo hizo para que puedan vivir las actoras y su hermana Benjamina Amezaga (madre y abuela de las demandantes) ya que no tenía donde vivir. En contraste con dicha declaración, la demandante Maria Luisa Calbimonte mediante confesión provocada a fs. 317, señala que habría ingresado al bien por motivos de herencia, siendo que la demandada entregó las llaves del departamento a Benjamina Amezaga (madre y abuela de las demandantes) (hermana de la demandada) porque al haber concluido una relación contractual de anticresis, no tenían donde vivir; ahora bien, el hecho de que la demandada haya reconocido que no ha vivido en el bien objeto de litis, no implica la viabilidad de la pretensión incoada, pues la demandante afirmó que ingresaron al bien inmueble a través de Mercedes Amezaga (demandada), porque no tenían donde vivir; en ese contexto para que la posesión ejercida por las actoras, sea considerada como útil a efectos de producir la prescripción adquisitiva y como efecto generar el efecto adquisitivo en favor del usucapiente y extintivo en favor del usucapido, era deber de las demandantes cumplir con la carga de la prueba y acreditar los hechos argumentados en su pretensión, lo que quiere decir que la viabilidad de la demanda no está limitada simplemente a la confesión provocada, pues es también necesario demostrar de forma idónea que la posesión que se ejerce concurre con sus dos elementos (corpus y animus) y que esta sea pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años.

Ahora, referente a que no se desvirtuaría que habrían ingresado en calidad de “toleradas”, pues en ningún momento los testigos de fs. 377 a 379 mencionaron como ingresaron al departamento.

Al respecto, deben tener presente las recurrentes que no se recurrió al termino de toleradas, al contrario, el Tribunal de alzada señaló que la condición de detentadoras de las actoras resulta ser un factor justificado y explicado en la Sentencia; ahora, cabe aclarar que dicha calidad de detentadoras, es respaldada por las declaraciones testificales de fs. 377 a 378, pues el testigo Fernando Urriolagoitia refirió que la demandada juntamente con su esposo adquirieron el bien para que su hermana Benjamina Amezaga y las demandantes pudieran vivir, siendo que las mismas anteriormente vivían en antícresis; asimismo, la testigo Ely Coila, señaló que Benjamina Amezaga vivía en anticrético y que en colaboración a la misma le entregaron el departamento; declaraciones que evidentemente se demuestra que las demandantes ingresaron al departamento en calidad de detentadoras, pues quien comienza a ejercitar el poder de hecho definido en el art. 87 del Código Civil con carácter de detentador no puede hacer valer tal circunstancia para transformarla en posesión, a menos que exista interversión del título, elemento probatorio que no existe en la presente causa.

En consecuencia, la confesión provocada a la que fue diferida la demandada y la condición de detentadoras que pretenden desacreditar, al no refutar la decisión asumida por los de instancia, devienen en infundado, pues el hecho de que estos medios probatorios no fueron valorados en la forma como desearía las recurrentes no implica que estas no hayan sido consideradas al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.

2. Referente, al inciso b) por el cual el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta el informe oral del perito donde referiría que existirían arreglos de mantenimiento en el departamento, siendo incluso acreditadas por los testigos a fs. 375, 376 y 380. Asimismo, que existiría falta de valoración del contrato de arrendamiento, el cual habrían otorgado en alquiler el departamento; de igual manera, que se habría considerado un testigo “tachado”, por la autoridad de primera instancia.

Al respecto, el Auto de Vista en su Considerando IV (fs. 525 vta.), compartió el razonamiento del A quo, al señalar lo expuesto por dicha autoridad, de que los arreglos que se hubieran efectuado al inmueble o pago de expensas, no tiene ninguna trascendencia porque se involucra en los naturales actos de conservación que deben efectuar quien ocupa el inmueble, refiriendo que se realizó la valoración de la prueba en primera instancia.

A mayor explicación, el informe oral del perito, que refieren las demandantes, debe estar ligado a un informe pericial del profesional entendido en la materia, pues su finalidad es conocer y apreciar ciertos hechos o averiguar la naturaleza de estos siempre y cuando se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos o técnicos que la autoridad judicial no posee.

En ese entendido, no se evidencia en obrados un informe físico del perito, al contrario, según escrito a fs. 384, se tiene que el referido perito señaló que no tuvo ningún contacto con las partes para realizar el informe técnico pericial, desconociendo la ubicación del bien objeto de litis, solicitando se comuniquen con su persona a efectos de cumplir lo encomendado por la autoridad judicial; empero, a pesar de ser notificadas las partes a fs. 386, no existe pronunciamiento alguno por las mismas. Sin embargo, la autoridad de primera instancia en audiencia de recepción de prueba de mejor proveer de fs. 426 a 428, refirió que el perito informe de manera oral sobre los puntos de pericia; por lo que, el mismo procede a detallar que existirían actos de conservación y algunas mejoras, y que podría hacer un estimado de la data, pero podría entrar en error.

En ese mérito, es evidente el informe oral brindado por el perito; empero ello, se debe tener presente que la pericia técnica se constituye en una herramienta fundamental de investigación, presentación y colaboración para información específica sobre un lugar, que, como ocurre en el presente caso, debe permitir establecer la data de las supuestas mejoras, mantenimiento o construcciones realizados en el bien inmueble objeto de litis, elaborándose  con la utilización de medios técnicos y materiales que permitan que esta cumpla con la finalidad para la cual fue ordenada su producción; sin embargo, con la sola oralidad del perito sobre las supuestas mejoras o con las declaraciones testificales por las cuales refieren que se habría procedido a arreglos en el bien, no se acredita de manera fehaciente las supuestas mejoras o modificaciones en el inmueble, careciendo de sustento legal en lo alegado.

Ahora bien, señalan que no se habría tomado en cuenta el contrato de arrendamiento; al respecto, si bien este medio probatorio puede presumir la posesión, no es menos cierto y evidente que dicho elemento ofrecido como prueba a fs. 243 es de fecha de 3 de febrero de 2024, aspectos que no resulta relevante para asumir convicción a la pretensión de la parte demandante, pues, no se acredita el tiempo de la posesión, menos el ánimo de dueño al ser de data actual. De la misma manera, señaló que se habría considerado una declaración testifical de un testigo “tachado” (fs. 377), se tiene que dicho argumento es contradictorio y resta coherencia a su impugnación, pues, la parte recurrente, tanto en apelación como en casación, hace hincapié sobre dicha prueba para sustentar que no ingresaron al bien inmueble como “toleradas”, aspecto que resulta irrelevante dicho argumento.

En ese merito, es lógico que quien pretenda adquirir el derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva, debe acreditar necesariamente los hechos constitutivos en los cuales sustenta su pretensión, conforme lo estipula el art. 136.I del Código Procesal Civil, debiendo valerse el poseedor de todos los medios probatorios permitidos por ley para acreditar el destino otorgado en su propio beneficio. Aspectos que no acontecieron en el presente caso; por lo que, el reclamo vertido deviene en infundado.

En ese marco, tras un examen exhaustivo de la resolución impugnada, vale decir, analizando su contenido de manera integral y contextual, este Tribunal no advierte omisión alguna respecto a la valoración de las pruebas mencionadas; por el contrario, resulta evidente que los de instancia, abordaron los elementos probatorios, expresando su valor dentro del contexto del acervo probatorio después de un contraste intelectivo con los demás medios de prueba, mediante el cual se analizaron todos los elementos disponibles y se descartaron aquellos que carecen de relevancia para el caso, conforme a lo orientado por el apartado III.2 de la presente decisión.

Por otro lado, se reclamó falta de valoración probatoria; y, conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 conllevan una acusación en la forma relacionada con la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; es decir, no así en el fondo, pues no se advierte en el recurso de casación cursante de fs. 530 a 536 vta., haberse argumentado sobre un supuesto error de hecho o de derecho que conlleve a este Tribunal hacer un análisis de la errónea valoración probatoria o no que pudiera suscitarse sobre el material probatorio producido en el presente caso; motivo por el cual, los fundamentos expuestos en el presente apartado responden a verificar si lo acusado resulta o no evidente con relación a la falta de fundamentación probatoria.

Asimismo, este Tribunal de la lectura del recurso de casación que cursa de fs. 530 a 536 vta. denota incongruencia en sus argumentos; porque, si bien sus reclamos de falta de valoración probatoria conllevan un reclamo en la forma, la parte recurrente a momento de concluir la redacción de su recurso solicitó en su petitorio que, se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la pretensión que resulta contradictorio y resta coherencia a su impugnación.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.