CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte, por memorial de fs. 83 a 87, subsanado a fs. 97, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Mercedes Amezaga Garrón de Werhahn y Rodolfo Wehrhahn Bellot, quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 285 a 291, respondieron negativamente a la demanda y plantearon excepción de improponibilidad, la cual fue resuelta por Auto de 12 de septiembre de 2024 cursante de fs. 296 a 297, que rechazó la misma; desarrollándose de esa forma la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2024, de 14 de noviembre, que discurre de fs. 434 a 459, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, declarando sin lugar a la adquisición del derecho de propiedad.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y María Lauren Canedo Calbimonte por memorial de fs. 466 a 470 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 98/2025, de 10 de marzo, que cursa de fs. 522 a 526 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
- De la revisión de la Sentencia se constata que la autoridad jurisdiccional si ha considerado la declaración confesoria, misma que se encuentra valorada a fs. 454, y ha explicado los motivos por los cuales forma convicción, haciendo referencia expresa en la prueba extrañada.
- El juzgador explica cómo se hubiera realizado la posesión de los demandados, aspecto que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente, con relación a la extrañeza que le causa sobre la supuesta falta de explicación con relación al ingreso en posesión del bien por parte de los demandantes.
- El Juez justifica su percepción jurisdiccional aplicando varios principios, como es el de moralidad, mencionando postulaciones como el reflejo de la realidad y también un vínculo contractual y familiar, que permitió que se ingrese al inmueble como uno de los móviles que se sustentaron en la documental a fs. 83, que resulta ser extrañada por la parte recurrente.
- La condición de detentadores de la parte actora, resulta ser un factor explicado y justificado en la Sentencia, misma que se sustenta en la condición de familiaridad existente, ya que se menciona la existencia de una herencia por parte de BENJAMINA AMEZAGA GARRON como uno de los móviles. Por lo referido, no resulta evidente que hubiese existido errónea valoración de las normas, más aún cuando la parte recurrente no menciona que normas hubieran sido erróneamente aplicadas por el juzgador.
- La parte recurrente no acreditó la vulneración al debido proceso en su vertiente igualdad de partes, ya que, de la revisión de los antecedentes no se logró constatar que hubiera existido infracción alguna a la igualdad jurídica de las partes en ningún momento, constatándose en la Sentencia un desarrollo en función a un hilo conductor que dota de orden y racionalidad, desde el inicio hasta el final.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por María Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y María Lauren Canedo Calbimonte, por escrito de fs. 530 a 536 vta., recurso que es objeto de análisis.
